SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Optaciano Ramírez Calle contra la resolución de fojas 166, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio interpuesto no está referido a una cuestión de especial trascendencia constitucional, porque no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente, invocando su derecho fundamental de acceso a la información pública, pretende que el Servicio de Parques de Lima (Serpar Lima), le brinde: a) el nombre completo y cargo de la autoridad y/o funcionario responsable de la paralización de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios Recreativos, Culturales y Deportivos en las instalaciones del Parque Zonal Sinchi Roca”, a cargo del Consorcio SOM Lima Norte; y b) la relación de penalidades (fecha y monto) impuestas al referido consorcio por el incumplimiento del plazo contractual.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el recurrente presentó su requerimiento de información a la Municipalidad Metropolitana de Lima (fojas 3), la cual mediante Oficio 289-2016-MML-SGC-STD, de fecha 27 de abril de 2016, remitió la referida solicitud al Serpar Lima (fojas 4), quien respondió mediante Oficio 16-2016/SERPAR LIMA/SG/SGD/MML (fojas 28), notificado al propio actor el 10 de junio de 2016, expresando que, respecto al punto a) descrito supra, se procedió a resolver parcialmente el Contrato 002-2014-SERPAR LIMA/MML por causas imputables al contratista Consorcio SOM Lima Norte al haber incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias establecidas en la décimo sexta cláusula del referido contrato, paralizar y retrasar injustificadamente la ejecución de sus prestaciones, pese haber sido requerido. Asimismo, respecto al punto b) expresó que las penalidades al mencionado Consorcio serán aplicadas en la liquidación de obra.    

 

6.             Debe precisarse que solicitar el nombre del funcionario responsable de la paralización de la mencionada obra no constituye el objeto del proceso de habeas data, pues, no es finalidad de este proceso atribuir responsabilidad a algún funcionario, salvo que esta se haya determinado previamente, lo cual no es el caso de autos, pues, tal como lo expresa el emplazado, existen procesos arbitrales en curso donde se “encuentra en discusión la imputación de responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones tanto de parte del Consorcio SOM Lima Norte como de Serpar Lima”; por lo que la pretensión del recurrente “podría generar un grave perjuicio en la defensa ejercida por nuestra entidad, ya que nos estarían obligando a reconocer una responsabilidad cuya determinación viene siendo discutida en un proceso arbitral”. En relación a las penalidades impuestas al referido consorcio se observa que el emplazado tampoco cuenta con dicha información, pues, se puso en conocimiento del actor, que dichas penalidades serán aplicadas posteriormente en la liquidación de obra; por lo que no existe negativa del emplazado a entregar la información solicitada, sino que esta no se encuentra en sus archivos.

 

7.             En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, en la medida que la pretensión requerida no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, es decir, no se advierte que exista lesión que comprometa el referido derecho.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA