SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Optaciano Ramírez Calle contra la resolución de fojas 166, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión
versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio interpuesto no está referido a una
cuestión de especial trascendencia constitucional, porque no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, el recurrente,
invocando su derecho fundamental de acceso a la información pública, pretende
que el Servicio de Parques de Lima (Serpar Lima), le brinde: a) el nombre
completo y cargo de la autoridad y/o funcionario responsable de la paralización
de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios Recreativos, Culturales
y Deportivos en las instalaciones del Parque Zonal Sinchi Roca”, a cargo del
Consorcio SOM Lima Norte; y b) la relación de penalidades (fecha y monto)
impuestas al referido consorcio por el incumplimiento del plazo contractual.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que el recurrente presentó su
requerimiento de información a la Municipalidad Metropolitana de Lima (fojas
3), la cual mediante Oficio 289-2016-MML-SGC-STD, de fecha 27 de abril de 2016,
remitió la referida solicitud al Serpar Lima (fojas 4), quien respondió
mediante Oficio 16-2016/SERPAR LIMA/SG/SGD/MML (fojas 28), notificado al propio
actor el 10 de junio de 2016, expresando que, respecto al punto a) descrito supra, se procedió a resolver
parcialmente el Contrato 002-2014-SERPAR LIMA/MML por causas imputables al
contratista Consorcio SOM Lima Norte al haber incumplido injustificadamente sus
obligaciones contractuales, legales y reglamentarias establecidas en la décimo
sexta cláusula del referido contrato, paralizar y retrasar injustificadamente
la ejecución de sus prestaciones, pese haber sido requerido. Asimismo, respecto
al punto b) expresó que las penalidades al mencionado Consorcio serán aplicadas
en la liquidación de obra.
6.
Debe
precisarse que solicitar el nombre del funcionario responsable de la
paralización de la mencionada obra no constituye el objeto del proceso de habeas data, pues, no es finalidad de
este proceso atribuir responsabilidad a algún funcionario, salvo que esta se haya
determinado previamente, lo cual no es el caso de autos, pues, tal como lo
expresa el emplazado, existen procesos arbitrales en curso donde se “encuentra
en discusión la imputación de responsabilidad contractual por incumplimiento de
obligaciones tanto de parte del Consorcio SOM Lima Norte como de Serpar Lima”;
por lo que la pretensión del recurrente “podría generar un grave perjuicio en
la defensa ejercida por nuestra entidad, ya que nos estarían obligando a
reconocer una responsabilidad cuya determinación viene siendo discutida en un
proceso arbitral”. En relación a las penalidades impuestas al referido
consorcio se observa que el emplazado tampoco cuenta con dicha información, pues,
se puso en conocimiento del actor, que dichas penalidades serán aplicadas
posteriormente en la liquidación de obra; por lo que no existe negativa del emplazado a entregar la
información solicitada, sino que esta no se encuentra en sus archivos.
7.
En
este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser
rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial
trascendencia constitucional, en la medida que la pretensión requerida no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental de acceso a la información pública, es decir, no se
advierte que exista lesión que comprometa el referido derecho.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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