SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Bazán Loyola contra la sentencia de fojas 139, de fecha 24 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la  sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Dirección Ejecutiva del Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa. Solicita ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 y que, para ello, se emita la resolución respectiva. Manifiesta encontrarse dentro de los alcances de las normas de excepción Leyes 24366 y 25066, con el reconocimiento de los cuatro años de formación profesional con anterioridad a la fecha de inicio de sus labores.

 

5.             Al respecto, se aprecia que mediante la Resolución Administrativa 250-2017-OP-HEJCU, del 16 de agosto de 2017, emitida por el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa del Ministerio de Salud, se le reconoce al demandante 43 años, 11 meses y 5 días de servicios prestados al Estado, incluidos los cuatro años de formación profesional (f. 18), mientras que la Resolución 4669-2000/ONP-DC-20530, de fecha 26 de septiembre del 2000, declara improcedente el pedido de incorporación del actor al régimen de pensiones a cargo del Estado del Decreto Ley 20530, precisando que el actor ingresó a laborar el 21 de septiembre de 1976 (f. 7).

 

6.             Sobre el particular, la norma de excepción, la Ley 24366, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de noviembre de 1985, dispone que:

 

Artículo 1- Los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº 20530, contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

Además, la Ley 25066, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de junio de 1989, prescribe que:

 

Artículo 27.- Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que, a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276. (…).

 

7.             De lo expuesto se concluye, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 20530 con -26 de febrero de 1974-, aún el recurrente no prestaba servicios al Estado, por lo cual no se encuentra en ninguno de los supuestos normativos de las Leyes 24366 y 25066

 

8.             Asimismo, debe precisarse, sobre la acumulación retroactiva de los años de formación profesional que argumenta el demandante, que este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia emitida en el Expediente 05822-2006-PA/TC que los funcionarios y servidores públicos tienen el derecho de agregar, no de anteponer los años de formación profesional; es decir, que este abono por formación profesional se agrega con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado, razón por la cual no procede la acumulación retroactiva de los años de formación profesional universitaria solicitada por el actor.

 

9.             De esa manera y por lo expuesto, se configura el supuesto según el cual en la presente controversia no existe lesión de derecho fundamental comprometida, por lo cual el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional. 

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA