SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales con su fundamento de voto que se agrega, Ramos Núñez cuyo fundamento de voto que se agrega y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Rocha Aliaga contra la sentencia de fojas 275, de fecha 26 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Mapfre, mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El actor sostiene haber laborado para varias empresas mineras y de haber desempeñado los cargos de maestro enmaderador y operador de jumbo en interior de mina; y que producto de estas labores contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis en un estado de evolución del 50 %, tal como lo señala el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 12 de junio de 2014, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud (f. 17).

 

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con fecha 11 de abril de 2019, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, que en los exámenes periódicos de la empresa minera diagnostican que no padece de neumoconiosis y que al neumólogo se le ha iniciado un proceso penal.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de diciembre de 2019, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 10 de enero de 2020, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no acredita el nexo de causalidad, porque no precisa el ámbito laboral donde realizó sus funciones y las fichas médicas ocupacionales de examen de control anual practicados por la demandada dan cuenta que no tiene neumoconiosis. 

 

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 26 de octubre de 2020, confirmó la apelada. Señaló que el actor no acreditó el nexo causal entre las actividades laborales y la enfermedad diagnosticada porque ser enmaderador y operador jumbo “no tiene relación directa con la extracción de minerales” y que el informe médico presentado por el actor pierde valor probatorio cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares, de conformidad con la Regla Sustancial 2 que establece el precedente recaído en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)             Certificado de trabajo, emitido por la Empresa Construcciones y Servicios Mineros (Conape SRL), en el cual señala que laboró desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de maestro enmaderador (f. 10).

b)             Certificado de trabajo, emitido por la Empresa ATR Ingenieros SA - Mina Animón de Volcán Compañía Minera SAA, en el cual señala que laboró desde el 10 de setiembre de 2003 hasta el 25 de enero de 2006, desempeñando el cargo de operador de jumbo           (f. 11).

c)             Certificado de trabajo, emitido por Mina Vidal y Cía SAC – Mina Animón Chungar, en el cual señala que laboró desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 10 de abril de 2008, desempeñando el cargo de operador de jumbo en interior de mina (f. 12).

d)            Certificado de trabajo, emitido por la Empresa Zicsa Contratistas Generales SA - Chungar, en el cual señala que laboró desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 28 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de operador de jumbo (f. 13).

e)             Certificado de trabajo, emitido por la Empresa Administradora Chungar SAC, en el cual señala que labora desde el 30 de marzo de 2009 hasta la fecha del certificado (7 de agosto de 2015), en el cargo de operador de jumbo en el área de mina (f. 14).

f)              Perfil de trabajo, emitido por la Empresa Administradora Chungar SAC, en el cual señala que labora desde el 30 de marzo de 2009 hasta la fecha del certificado (7 de agosto de 2015), desempeñando el cargo de operador de jumbo en el área de mina y que los riesgos potenciales son polvo, ruido y gases (f. 15).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 12 de junio de 2014, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud (f. 17), en el cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en un estado de evolución del 50 %. Dicho dictamen se corrobora con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares de laboratorio, radiológico y espirometría coinciden con el diagnóstico médico (ff. 214 a 220).

 

10.         La emplazada ha presentado en este Tribunal un escrito con fecha 14 de mayo de 2021, en donde acredita que ha solicitado la anulación del informe de evaluación médica de Denis Rocha Aliaga y como respuesta de EsSalud ha recibido el Oficio 638-RAPA-ESSALUD, del 17 de setiembre de 2019, que le remite la Carta 053-COMECI-RAPA-ESSALUD-2019 donde transcribe que “respecto del informe médico de fecha 12/06/2014, presentado por el SEÑOR ROCHA al presente proceso, la Red Asistencial Hospital Pasco II EsSalud manifiesta lo siguiente: i) No se ha encontrado los archivos de la historia clínica del SEÑOR ROCHA. ii) No se encuentra registrado en el sistema de gestión la historia clínica del SEÑOR ROCHA. iii) Los sellos y las firmas que figuran el informe de evaluación médica no coinciden con los que se cuentan en la Comisión Médica. iv) No es posible anular el informe médico porque NO EXISTE en los archivos del Hospital Pasco II EsSalud”. Asimismo, respecto al oficio enviado por EsSalud al Tribunal Constitucional con la historia clínica del actor por la directora de la Red Asistencial Pasco EsSalud, doña María Soledad Gonzales Montejo el 19 de junio de 2019, advierte que en dicha fecha la firmante ya no ostentaba el cargo de directora de dicho nosocomio, pues desde el 8 de mayo de 2019 se designó en el referido cargo a don José Alfonso Serrano Correa, según Resolución de Presidencia Ejecutiva 374-PE-ESSALUD-2019.

 

11.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del demandante, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Ponente E-S B

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, coincido con que se declare la improcedencia de la demanda; sin embargo, considero necesario agregar los siguientes fundamentos:

 

1.             En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador.

 

2.             Ahora bien, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado, en  copia legalizada, el Informe de Evaluación Médica de fecha 12 de junio de 2014 emitido por  la comisión médica Hospital II de Pasco - EsSalud (f. 17), en el que se señala que padece de “neumoconiosis debido a otros polvos que contienen” con 50 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respaldaría dicho certificado (folios 214 a 220) presenta irregularidades en su contenido, pues el informe radiológico (fojas 216) no ha sido emitido por un especialista en radiología, sino por quien se identifica como neumólogo, el médico José Antonio Díaz Cachay, con Registro del Colegio Médico 33950, además, de acuerdo a la consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), este médico obtuvo la especialidad de neumología recién el 15 de febrero de 2018 (https://www.sunedu.gob.pe/registro-de-grados-y-titulos/), es decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico del 12 de junio de 2014 y  a su intervención en la historia clínica. Por lo que, el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

3.             De otro lado, se observa contradicciones entre el resultado de las Fichas Médicas Ocupacionales de fojas 105 y 111, relacionadas con los exámenes médicos efectuados al actor por su empleadora en los años 2017 y 2018, respectivamente, y el diagnóstico contenido en el informe médico (f. 17), emitido el 12 de junio de 2014. De hecho, mientras que las fichas médicas indican que el actor no padece de neumoconiosis, el informe concluye que el recurrente presenta neumoconiosis con 50 % de menoscabo.

 

4.             Por consiguiente, no existe certeza respecto al verdadero estado de salud del recurrente; en consecuencia, este no ha logrado acreditar fehacientemente, en la vía del amparo, padecer de enfermedad profesional

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada.

 

Considero pertinente acotar que del escrito presentado por MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por su apoderado don Alex Nicanor Rodríguez Ortiz, el 14 de mayo de 2021, tenemos que se solicita se declare la pérdida de valor probatorio del informe médico. Al respecto, se observa que la Carta 053−COMECI−RAPA−ESSALUD−2019 del 16 de setiembre de 2019 señala:

 

“Mediante la presente me dirijo a usted para saludarlo muy cordialmente y a la ves manifestarle que, visto el documento de la referencia la COMECI del Hospital II Pasco se procedió a revisa los archivos de la COMECI del Hospital II Pasco presidio por el suscrito y como resultado, no se encontró en archivos la historia clínica del señor Denis Rocha Aliaga, tampoco, se encuentra registrado en el sistema de gestión. Asimismo, comunicarle que los sellos y firmas que figuran en el informe de evaluación médica no coinciden con los que contamos en la comisión médica.

Por lo manifestado líneas arriba no es posible anular el informe y/o certificado de algo que no existe en nuestros archivos Es todo cuanto informo a su despacho para su conocimiento y fines del caso”.

 

Aunado a ello, tenemos que don José Antonio Díaz Cachay, quien suscribió el informe radiológico, obtuvo según la base de datos de la Sunedu, la especialidad en neumología el 15 de febrero de 2018, es decir, años después de la emisión del certificado médico que fue suscrito el 12 de junio de 2014. Con todo ello, no queda acreditada la enfermedad profesional. Por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

S.

 

RAMOS NUÑEZ