SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anderson del Águila Saldaña contra la resolución de fojas 64, de fecha 27 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 2019 (f. 3), expedida por el Juzgado de Familia de Los Olivos que, revocando la Resolución 14, de fecha 12 de febrero de 2019 (f. 6), declaró infundada la demanda de alimentos, reformándola, la declaró fundada en parte; en consecuencia, le ordenó acudir con una pensión alimenticia mensual y adelantada a doña Guisella Cecilia García Huanca, con el 5 % del total de sus ingresos económicos que percibe de la actividad laboral que realiza (Expediente 7999-2017).

 

5.             En líneas generales, aduce que a doña Guisella Cecilia García Huanca se le ha concedido de manera célere una asignación anticipada de alimentos, sin haberse tenido en cuenta que desde el año 2017 viene percibiendo también el 25 % de sus ingresos como pensión de alimentos a favor de su menor hija. Agrega que la presente pensión la obtuvo sin presentar medio probatorio alguno que acredite su incapacidad o su estado de necesidad, pues, si bien es cierto el juez emplazado señaló que este nunca cuestionó el informe médico que establece que doña Guisella Cecilia García Huanca padece de otitis, también lo es que ello ocurrió porque no está en discusión la existencia de dicho padecimiento, sino si dicha enfermedad le ocasiona algún tipo de incapacidad, por lo que considera que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus argumentos están referidos exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒si el juez emplazado compulsó adecuadamente el material probatorio‒, como a una cuestión de mérito ‒si a doña Guisella Cecilia García Huanca le corresponde una pensión de alimentos del 5 % del total de sus ingresos‒. Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, pretextando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad pretende el reexamen de una decisión que le fue desfavorable al demandante.

 

7.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por el juez demandado. En efecto, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; más aún cuando esta se encuentra sustentada en dos informes médicos que acreditan que doña Guisella Cecilia García Huanca padece “mastoiditis crónica + otitis media crónica derecha a descartar colesteatoma derecha”, enfermedad que el demandante ha reconocido al señalar que durante varios años cuidó de dicha anomalía en su salud, por lo que el juez emplazado consideró que requiere atención médica y que ello la pone en desventaja en el mercado laboral. En tal sentido, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado. 

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA