SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don David Cubas Encinas contra la resolución de fojas 54, de
fecha 14 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2017,
el recurrente interpuso demanda de habeas
data contra la Dirección Regional de Educación de Loreto (DREL), a fin de que
se ordene la entrega de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas que
presentó al ingresar don Luis Reátegui Dávila como director de Gestión Pedagógica
de la DREL; de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas que presentó
al ingresar y al año de su gestión don Roberto Pinche Flores, actual
administrador de la DREL, y de los oficios y/o documentos con el que se
remitieron ambas declaraciones juradas a la Contraloría General de la República.
Manifiesta que la información que solicita tiene carácter público, pedido que
no mereció respuesta alguna, razón por la que estima que han lesionado su
derecho de acceso a la información pública.
El procurador público del Gobierno Regional de
Loreto contestó la demanda y manifestó que el demandante no ha cumplido con el
requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, esto es, que no ha reclamado y/o requerido a la demandada,
previamente, con documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos
recogidos en el artículo 61 de la misma norma adjetiva.
El Segundo Juzgado Civil de
Loreto declaró fundada la demanda por estimar que el recurrente requirió la
información mediante documento de fecha cierta, recepcionado por la Dirección
Regional de Educación de Loreto, el 18 de agosto de 2017, asignándole el Registro
026794 y por considerar que la información requerida es pública. A su turno, la
Sala revisora revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por
considerar que, atendiendo a los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 30161, las
declaraciones juradas solicitadas se encuentran en poder de la Contraloría
General de la República y si bien son consideradas instrumentos públicos,
también ostentan el carácter de información confidencial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el
presente caso, se advierte que el actor solicita que se le brinde copias de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas que presentó al ingresar
don Luis Reátegui Dávila como director de Gestión Pedagógica de la DREL; de la
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas que presentó al ingresar y al
año de su gestión don Roberto Pinche Flores, actual administrador de la DREL, y
de los oficios y/o documentos con el que se remitieron ambas declaraciones
juradas a la Contraloría General de la República.
2.
En la
medida en que a través del documento de fojas 4 el recurrente ha cumplido con el
requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el
proceso de habeas data resulta idóneo
para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública en
virtud de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 61 del citado código,
corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
Análisis de la controversia
Alegato de las partes
3.
El demandante manifiesta que la información requerida tiene
carácter público; por consiguiente, considera que la negativa de otorgar dicha
información constituye una afectación al derecho de acceder a la información
pública consagrado en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
4.
El procurador público del Gobierno Regional de Loreto solo ha expresado que el recurrente no ha reclamado y/o requerido a la emplazada, previamente, con
documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos recogidos en el artículo
61 del Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Naturaleza de la información contenida en las declaraciones de ingresos,
bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos.
5.
Resulta pertinente recordar
que el artículo 40 de la
Constitución dispone que “(…) Es
obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores
públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”. Dicho deber resulta
necesario porque el ejercicio del derecho al acceso a la información pública
permite a la sociedad civil, entre otras cosas, realizar un control de la
transparencia en la gestión pública.
6.
Ahora
bien, la concretización del citado mandato constitucional se realiza con la
presentación de la declaración de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios
y servidores públicos regulada por Ley 30161 (publicada el 28 de enero de
2014), cuyo artículo 8 prescribe:
[…] Esta declaración jurada es considerada
instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que
contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución
Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.
7.
En lo concerniente a la
estructura de la declaración, la segunda
disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, prescribe que: “(…)
en tanto no se apruebe el formato único para la declaración se encuentra
vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto
Supremo 047-2004-PCM)”. De acuerdo a dicho formato, la declaración cuenta con
una sección primera (la cual ha sido calificada como
información reservada) y una
segunda, que tiene la siguiente información:
Sección
Primera |
Sección Segunda |
Datos generales del declarante, por
ejemplo, el número del Documento Nacional de Identidad, estado civil,
dirección y RUC, cargo, función o labor, fecha que asume, fecha de ceses,
tiempo de servicio en la entidad. |
Datos Generales de la
Entidad Entidad Dirección Ejercicio Presupuestal |
Datos del (la) cónyuge, esto es, su
número del Documento Nacional de Identidad y RUC. |
Datos Generales
del declarante DNI
Apellidos y Nombres |
Ingresos (tanto en el sector público
como en el sector privado): remuneración bruta mensual (quinta categoría),
remuneración bruta mensual por ejercicio individual (cuarta categoría) y
otros ingresos mensuales (como bienes arrendados, dietas, entre otros). |
Oportunidad de
presentación Al inicio Entrega periódica Al cesar |
Bienes inmuebles
del declarante y de la sociedad de gananciales: tipo de bien, dirección,
número de ficha en Registros Públicos y valor del autoavalúo
de cada uno de los bienes. |
Declaración del
patrimonio Ingresos mensuales
(importe total del rubro I de la Sección primera) Bienes (importe total de
los rubros II y III de la Sección primera) Otros (importe total de los rubros
IV y V de la Sección primera) |
Bienes muebles del
declarante y de la sociedad de gananciales: marca, modelo, año, placa,
características y valor de los vehículos y otros bienes, acerca de los que se
requiere información sobre sus características. |
Otra información que considere el obligado |
Ahorros, colocaciones, depósitos e
inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de
gananciales: información sobre la entidad financiera, el instrumento
financiero y el valor de cada uno |
|
Otros bienes e
ingresos del declarante y sociedad de gananciales, en el país o en el
extranjero: detalle de los ingresos (del sector público o privado) y bienes. |
|
Acreencias y
obligaciones a su cargo, rubro: detalle de la acreencia u obligación, es
decir, tipo de deuda y monto. |
8.
Independientemente
de la regulación legal y el carácter de confidencialidad conferido por la Ley
30161 a toda la información contenida en la sección primera de la declaración
jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos, este Tribunal Constitucional reitera lo expresado
en la sentencia recaída en el Expediente 04407-2007-PHD/TC, publicada el 28 de setiembre de 2009 en el portal institucional
web, con relación al carácter público de:
i) los datos de los instrumentos financieros indicados en la declaración
jurada; ii) la información detallada de los bienes muebles e inmuebles de los
funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden ser
registrados y, consecuentemente, dicha información goza de publicidad registral
y puede ser obtenida mediante dichos mecanismos; iii) los ingresos y bienes
provenientes del sector público que deberá declarar el funcionario o servidor
público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los
portales de transparencia de la entidad responsable, información que deberá ser
completa y actualizada (cfr. Expediente 04407-2004-PHD/TC, fundamentos 20 y
21). Por lo expuesto, la demanda debe ser estimada.
9.
Con relación a los bienes e
ingresos provenientes del sector privado, aquellos bienes no registrables y la
información referida a los ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el
sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales, este Tribunal, en
la mencionada sentencia emitida en el Expediente 04407-2007-PHD/TC, sostuvo
que, a fin de establecer si estos podrían ser de acceso público, se debe
recurrir a un test de proporcionalidad; sin embargo, de los actuados no es
posible formar convicción sobre el registro de dicha información en las
declaraciones juradas requeridas por el actor, máxime de no haber sido
controvertido por los partes.
10.
En lo
concerniente a que la DREL brinde copias de las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas que presentó
don Luis Reátegui Dávila al ingresar como director de Gestión Pedagógica de la
DREL y de don Roberto Pinche Flores al ingresar y al año de su gestión como
administrador de la DREL, se estima
que dicha información prima facie
ostenta carácter público, tal como se señaló en el fundamento 8 supra, sin perjuicio de la información
referida en el fundamento 9 supra
sobre la cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al no constar en el
caso concreto que dicha información exista en las declaraciones juradas
requeridas. Por tanto, corresponde estimar en parte la demanda.
11.
El artículo 6 de la Ley
30161 dispone que “[l]a dirección general de administración o la dependencia
que haga sus veces remite a la Contraloría General de la República las
declaraciones juradas que hayan sido presentadas por los obligados, en el plazo
que establezca el reglamento”. En este sentido, respecto a que la DREL brinde
al recurrente copias de los oficios y/o documentos con
el que se remitieron las declaraciones juradas requeridas a la Contraloría
General de la República, este Tribunal considera que, al tratarse de documentos
administrativos propios de la DREL que remiten información pública a la
Contraloría General de la República, dicho documento remisivo también
constituye información pública. Por tanto, corresponde estimar este extremo de
la demanda.
12.
Finalmente,
al haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental de acceso a la información pública, la emplazada debe asumir el
pago de los costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa
de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la
demanda por acreditarse la vulneración del derecho al acceso a la información
pública.
2.
En consecuencia, se ORDENA que la Dirección
Regional de Educación de Loreto, respecto a las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas que presentó don Luis Reátegui Dávila al ingresar como
director de Gestión Pedagógica de la DREL y de don Roberto Pinche Flores al
ingresar y al año de su gestión como administrador de la DREL, entregue a don David Cubas Encinas:
i) información de todos aquellos
ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles
registrados en la Sunarp, de titularidad de los referidos funcionarios públicos,
comprendida en la sección primera de la referida declaración; ii) información
de la sección segunda de las declaraciones juradas requeridas; y iii) copias de los oficios y/o documentos con
el que se remitieron las declaraciones juradas requeridas a la Contraloría
General de la República, previo pago del demandante del costo de reproducción.
3.
IMPROCEDENTE respecto
a la información que podría estar contenida en las declaraciones juradas
requeridas, referida a los bienes e ingresos provenientes del sector privado,
bienes no registrables y la información referida a los ahorros, colocaciones,
depósitos e inversiones en el sistema financiero de los declarantes y
sociedades de gananciales, conforme a lo establecido en el fundamento 9 supra.
4.
CONDENAR a la Dirección Regional de Educación de Loreto al pago
de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA