EXP.
N.° 00651-2020-PA/TC
LORETO
INSTITUTO PERUANO
DE ACCIÓN EMPRESARIAL (IPAE)
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 1 de octubre de 2021,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el
auto en el Expediente 00651-2020-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaración, integración y nulidad.
Se deja constancia de que el
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido fundamento de voto, el cual se
agrega.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2021
VISTO
El pedido de aclaración de 1 de septiembre de 2021, presentado por Instituto Peruano de Acción Empresarial (IPAE) contra la sentencia interlocutoria de 21 de enero de 2021, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
1. En el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal
Constitucional se establece que el Tribunal
Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto
o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus
sentencias, dentro del plazo de dos días a contar desde su notificación.
2.
La sentencia interlocutoria
de autos declaró, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional por la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
3.
El 1 de septiembre de 2021, la parte demandante solicita aclaración
de la referida sentencia interlocutoria, con los argumentos de que no se ha
tenido en cuenta todos los derechos y principios invocados, que la mera
legalidad es un concepto oscuro o ambiguo que debe aclararse, etc. Se advierte
entonces que, en rigor se pretende el reexamen de lo decidido por el Tribunal
Constitucional, a fin de modificar los términos de la sentencia interlocutoria
de autos, lo cual nada tiene que ver con la naturaleza de un pedido de
aclaración.
4. En esa misma línea, cabe desestimar la solicitud de integración, pues a juicio de esta Sala de Tribunal Constitucional, la pretensión ha sido debidamente delimitada en la sentencia interlocutoria de autos, pretendiéndose mediante este pedido también un reexamen del caso.
5. Por último, con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria cabe señalar que conforme al primer párrafo del citado artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los considerandos anteriores, resulta pertinente resaltar que aún en el supuesto que se analice el presente caso desde la perspectiva de una presunta vulneración al derecho al debido proceso en sede administrativa, sin alusión a la posesión del inmueble o a la cesión en uso del mismo, el acuerdo municipal cuestionado puede ser objeto de demanda a través del proceso contencioso administrativo, el cual constituye una vía idónea para tal fin y en cuyo marco puede solicitarse las medidas cautelares que el recurrente estime pertinente a fin de salvaguardar los derechos invocados; en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo5, inciso 2 del anterior código, vigente cuando se presentó la demanda).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC. Y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaración, integración y nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con denegar la solicitud de aclaración e integración
presentadas, además que no advierto vicio grave
e insubsanable que justifique una excepcional declaración de nulidad de lo
resuelto. Sobre este último punto quisiera precisar lo siguiente:
1. En el proyecto de resolución se cita el artículo 121 del Código Procesal Constitucional con la finalidad de reiterar que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Al respecto, si por la referida inimpugnabilidad se entiende, como creo que debe hacerse, la imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra las sentencias del Tribunal Constitucional, coincidiremos en que, efectivamente, las decisiones de este órgano colegiado son inimpugnables. En otras palabras, no puede pedirse a este Alto Tribunal que reevalúe o vuelva a discutir el fondo de lo que ha decidido.
2. Ahora bien, y si por la mencionada inimpugnabilidad más bien quiere afirmarse, como a veces se ha buscado sostener, que no cabe forma alguna de cuestionamiento a lo resuelto por este Tribunal, y en especial a que debe descartarse la posibilidad de pronunciarse sobre pedidos de nulidad, estamos entonces en un completo desacuerdo, pues, como ya lo ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, sí cabe, aunque excepcionalmente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie declarando la nulidad de sus autos y sentencias.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA