EXP. N.° 00662-2020-PHC/TC

ICA

ISAAC HUAMÁN PÉREZ, representado por FERMÍN F. ROBLES VENTURA Y OTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 8 de abril de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el Auto 00662-2020-PHC/TC, por el que se resuelve:

 

Declarar NULA la resolución de fecha 24 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica; y NULO todo lo actuado a partir de fojas 385 inclusive. En consecuencia, ordena al juez del habeas corpus efectuar una correcta investigación sumaria y proceder conforme a lo expuesto en los considerandos 16 y 17 supra.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaría de la Sala Segunda hace constar que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.                                                                                                            

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín F. Robles Ventura y otro, a favor de don Isaac Huamán Pérez, contra la resolución de fojas 413, de fecha 24 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró la infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 5 de agosto de 2019, don Fermín F. Robles Ventura y don César Augusto Peña Girón interponen demanda de habeas corpus a favor de don Isaac Huamán Pérez contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, don Jenner Ower García Durán, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Lima Chayña, Basagoitia Cárdenas y Guzmán Crespo.

 

2.             Solicitan que se ordene el sobreseimiento del proceso penal que se sigue al favorecido por el delito de banda criminal o que, alternativamente, se declaren nulas la Resolución 5, de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 302), y la Resolución 10, de fecha 19 de julio de 2019 (f. 330), mediante las cuales los órganos judiciales demandados declararon infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica; y que, en virtud de ello, se ordene a la Sala penal que emita una nueva resolución, en el marco de la investigación que se sigue al beneficiario por los delitos de banda criminal, encubrimiento personal y encubrimiento real. Alegan afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad.

 

3.             Manifiestan que el favorecido se encuentra en prisión preventiva y que su defensa dedujo la excepción de improcedencia de acción respecto del delito de banda criminal, toda vez que los hechos imputados en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria que refieren a dicho ilícito no constituyen delito. Afirman que como en el año 2015 el delito de banda criminal no estaba previsto como delito en el Código Penal, se ha vulnerado el principio de legalidad.

4.             Alegan que mediante la Resolución 5 el juzgado demandado declaró infundada la excepción que dedujo la defensa y señaló que por el momento la posición sostenida por la defensa no podía ser atendida, puesto que si bien el delito cuestionado entró en vigor el 29 de octubre de 2016, el año 2015 regía el delito de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del Código Penal, ilícito que puede comprender los hechos investigados por tener la misma naturaleza que el delito por el cual se solicita la excepción de improcedencia de acción. Agregan que el juez demandado se ha pronunciado sobre los delitos de encubrimiento personal y de encubrimiento real, pese a que, respecto de ellos, no se dedujo la excepción de improcedencia de acción.

 

5.             Afirman que la Sala penal también desestimó la excepción con una motivación propia que resulta violatoria del principio de congruencia, pues no se revisó lo resuelto en la resolución apelada, se desvió del tema debatido, no se pronunció sobre los agravios formulados en el recurso de apelación e incluso valoró pruebas cuando solo se debía remitir a los hechos descritos en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Aseveran que el representante del Ministerio Público ha reconocido que los hechos corresponden al año 2015 y que ha señalado que el tipo penal puede ser adecuado de banda criminal al de asociación ilícita.

 

6.             Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 265) señala que los argumentos de la demanda están relacionados con una presunta irresponsabilidad penal y con el reexamen de las pruebas, pues se aduce que los hechos corresponden al año 2015, que en dicho año no estaba previsto el delito de banda criminal en el Código Penal y que se pretende procesarlo y condenarlo por un delito que no se encontraba tipificado. Agrega que no compete a la judicatura constitucional evaluar los juicios de reproche penal, valoración de las pruebas penales y subsunción de la conducta del procesado.

 

7.             De otro lado, el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, don Jenner Ower García Durán, solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 345). Explica que ha rechazado el pedido de sobreseimiento del favorecido porque los hechos «cuentan con la connotación criminal debida» [sic] y que, además, se debe tener en cuenta que la norma sobre la excepción de improcedencia de acción señala que procede cuando el hecho no constituye delito, pero no indica que de encontrarse incongruencia entre los hechos y la calificación jurídica precisada por el fiscal el juez deba concluir sobreseyendo la causa penal.

 

8.             Agrega que la Resolución 5 no vulnera el principio de legalidad, porque ha fundamentado que la descripción fáctica realizada por el representante del Ministerio Público tiene calidad criminosa por un ilícito distinto al señalado por el fiscal responsable. Refiere que en la audiencia de excepción de improcedencia de acción (cuyo audio adjunta al presente proceso) la defensa amplió sus fundamentos e incluyó la supuesta atipicidad de los demás delitos, por lo que dicha resolución no resulta incongruente.

 

9.             Por otra parte, los demandantes, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 351), en cuanto al descargo efectuado por el titular del juzgado demandado, alegan que el audio de la audiencia de excepción de improcedencia de acción acredita que los hechos imputados corresponden al año 2015 y que a pesar de ello el beneficiario se encuentra sujeto a la medida de prisón preventiva.

 

10.         El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 4 de noviembre de 2019, declaró la infundada la demanda (f. 385). Estima que lo que en esencia se cuestiona en el caso de autos es la determinación de los elementos del tipo penal, aspecto de naturaleza eminentemente penal que excede la competencia del juzgador constitucional, más aún si la imputación por el delito de banda criminal se efectúa en la etapa inicial del proceso penal. Concluye de ello que los cuestionamientos relacionados con la interpretación de la norma penal sustantiva deben ser resueltos a través de los cauces procesales pertinentes. Por último, advierte que la demanda pretende el reexamen de los argumentos que sostienen la decisión emitida por la judicatura penal ordinaria.

 

11.         La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 24 de diciembre de 2019 (f. 413), confirmó la resolución que declaró infundada la demanda por similares fundamentos. A su criterio, la delimitación de las conductas respecto del tipo penal, la interpretación de los supuestos de hecho que describe la norma penal o la valoración de los medios probatorios que acreditan la existencia de los hechos materia de la imputación penal son aspectos propios de la judicatura penal ordinaria, porque el examen de motivación solo cabe cuando se aprecie una ausencia, deficiencia o manifiesta arbitrariedad del sustento de la decisión adoptada.

 

12.         En el caso traído a esta sede, del análisis de los hechos denunciados esta Sala del Tribunal aprecia que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 15 de mayo de 2019, y de la Resolución 10, de fecha 19 de julio de 2019, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo y la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declararon infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del favorecido respecto del delito de banda criminal. Consecuentemente, se solicita que el órgano judicial pertinente emita una nueva resolución que se pronuncie respecto del referido medio de defensa técnico, pues dichos pronunciamientos judiciales resultarían vulneratorios del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad individual del beneficiario (Expediente 04618-2018-89-2402-JR-PE-01).

 

13.         Si bien los demandantes solicitan como pretensión principal del habeas corpus que se ordene el sobreseimiento del proceso penal por el delito de banda criminal —como consecuencia de la verificación de la eventual vulneración del principio de legalidad penal—, esta Sala observa que dicha controversia ha sido judicializada por la defensa del favorecido, lo que ha dado lugar a la emisión de las resoluciones judiciales cuya nulidad también se pretende en autos. Por tanto, en el presente caso se debe verificar si dichas resoluciones se encuentran suficientemente motivadas a la luz del principio de legalidad penal que exige el incidente sobre excepción de improcedencia de acción que fue deducido por la defensa (f. 285). A tales efectos, evidentemente, se debe contar con todos los elementos que permitan verificar los hechos materia de imputación concreta y la fecha o las fechas de la comisión del delito de banda criminal (y no de otro) que se atribuye al investigado bajo la imposición de la medida de prisión preventiva.

 

14.         Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, a un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

15.         Este Tribunal, asimismo, ha puesto de relieve que el principio de legalidad penal garantiza —a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio— que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Expediente 2758-2004-HC/TC). Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional procesar y, de ser el caso, condenar al imputado sobre la base de una ley anterior a los hechos materia de investigación (lex praevia).

 

16.         Sin embargo, se advierte de lo actuado que las instancias judiciales del habeas corpus han desestimado la demanda sin haber recabado y contado con las instrumentales fiscales y judiciales pertinentes que permitan verificar los hechos concretos materia de imputación del delito de banda criminal (artículo 317-B del Código Penal vigente a partir del 30 de octubre de 2016), la fecha o las fechas de su presunta comisión, así como el actual estado del proceso penal que denote su prosecución por el citado delito, máxime si, a efectos de imponer la medida de prisión preventiva, el juzgador penal ha estimado la comisión de cada delito entre ellos el de banda criminal que vincula al imputado.

 

17.         Al respecto, si bien es cierto que a fojas 344 de autos obra el CD que contiene el audio de la audiencia pública de la excepción de improcedencia de acción a la cual aluden los demandantes, también lo es que dicha instrumental contiene los alegatos de la defensa y la fiscalía que refieren a hechos relacionados con la titulación de tierras acontecida el año 2015, con investigaciones fiscales precedentes y la desaparición de expedientes administrativos —por parte de los procesados—, a fin de que no sean descubiertos, además de la quema de expedientes efectuada en los años 2016 y 2017, argumentos que en modo alguno constatan el momento de la comisión del cuestionado delito, como si lo harían las instrumentales fiscales y judiciales indicadas en el considerando precedente y que permitirían verificar la alegada violación del principio de legalidad penal y la consecuente vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, en conexidad con el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que las instancias judiciales precedentes han realizado una defectuosa investigación sumaria en la que se ha omitido recabar instrumentales pertinentes que sustenten su decisión.

 

18.         Siendo ello así, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional y ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio. Por consiguiente, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primer grado inclusive, recabar las copias certificadas de las pertinentes y emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

 


RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 24 de diciembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica; y NULO todo lo actuado a partir de fojas 385 inclusive. En consecuencia, ordena al juez del habeas corpus efectuar una correcta investigación sumaria y proceder conforme a lo expuesto en los considerandos 16 y 17 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI                

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.

 

Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la demanda sin previa vista de la causa.

 

Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable pueda haber consumido en un proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.      

 

S.

 

FERRERO COSTA