Pleno. Sentencia 798/2020

 

EXP. N.° 00667-2018-PHC/TC

AREQUIPA

MERCE ÁNGEL QUISPE MASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Merce Ángel Quispe Masco contra la resolución de fojas 458, de fecha 22 de enero de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo de 2017, don Merce Ángel Quispe Masco interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra doña Sandra Suni Huaracha, jueza del Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de Huancané, y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones, en adición Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Mamani Coaquira, Layme Yepez y Salazar Calla. Alega la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de congruencia.

 

Don Merce Ángel Quispe Masco solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, 003-2016, Resolución 82, de fecha 28 de enero de 2016 (f. 23) que lo condenó a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año por el delito ambiental, en la modalidad de delito contra los recursos naturales, y en su forma de alteración  del ambiente o paisaje (Expediente 0009-2014-92-2106-JR-PE-01); y, (ii) la sentencia de vista 03-2017, Resolución 110-2017, de fecha 25 de enero de 2017 (f. 68), que confirmó la precitada condena (Expediente 00243-2016-33-2111-JR-PE-01).

 

 El recurrente indica que en el requerimiento mixto de acusación fiscal (f. 288) se señalan nombres de personas naturales,  representantes  legales  y


empresas ubicadas en el distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina y en forma general se atribuyen hechos, sin que exista una precisión respecto de cuáles son los hechos que se le imputan; la forma en que se habría ocasionado la depredación de los suelos de pastoreo y agricultura de la zona; y cuál es la zona en que habrían ocurrido estos hechos, puesto que se indica que las actividades mineras se reiniciaron en la zona aurífera La Rinconada y luego se refieren al paraje de Vizcachani.

 

De otro lado, el recurrente sostiene que en la sentencia condenatoria y en su confirmatoria se han incorporado hechos nuevos que no fueron materia de la acusación fiscal; y que fue acusado como autor, pero fue condenado como coautor. El accionante también cuestiona que en el Informe de la DREM-PUNO no se hace mención a que haya sido gerente de CECOMPSAP y en las cuestionadas sentencias no se acredita con prueba documental de que haya ejercido dicho cargo, por cuánto tiempo, ni tampoco se señala cuáles fueron sus funciones.

 

Don Merce Ángel Quispe Masco asevera que se declaró extemporáneo el pedido del procurador público para constituirse como parte civil y el Ministerio Público perdió legitimidad para solicitar alguna reparación civil, pese a lo cual el fiscal lo solicitó en los alegatos de clausura y los jueces demandados le impusieron una reparación civil de 500000.00 soles. Finalmente, refiere que don Alexander Flores Pari y don César Chambi Masco en el mismo proceso penal, Expediente 0009-2014-92-2106-JR-PE-01, mediante sentencia 21-2016, Resolución 9, de fecha 4 de julio de 2016 (f. 127) fueron condenados por el mismo delito y a la misma pena. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante sentencia de vista 02-2017, Resolución 28-2016, de fecha 3 de enero de 2017 (f. 166) declaró nula la sentencia condenatoria contra don Alexander Flores Pari y César Chambi Masco (Expediente 00241-2016-55-2011-JR-PE-03). Es decir, existen pronunciamientos contradictorios respecto de una misma situación.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se ha interpuesto el recurso de casación por lo que no se cuestiona una resolución judicial firme; y que los cuestionamientos del recurrente se refieren a que en el requerimiento acusatorio no existe una imputación clara contra él, por lo que la demanda debió ser dirigida contra el Ministerio Público. De otro lado, indica que al recurrente se le inicio proceso penal como autor de los delitos previstos en los artículo 313 y 314-A del Código Penal, proceso en el que fue plenamente individualizado e identificado, como se aprecia en la sentencia condenatoria, en la que se precisa que desde el año 2009 hasta el 25 de abril de 2011, el recurrente se desempeñó como gerente de CECOMPSAP, periodo en el cual se realizaron labores de minería a tajo abierto en el paraje denominado Vizcachani y no se contaba con la autorización de inicio o reinicio de operaciones minerales; y la zona donde CECOMPSAP S.A., con sus diez cooperativas mineras realizó trabajos mineros, se construyó alrededor de doce chutes mineros o lavaderos, caminos, pozas y se utilizó maquinaria pesada, como cargadores frontales, retroexcavadoras y volquetes; así como la construcción de treinta y seis pozas de sedimentación y clarificación de aguas, las cuales han generado además de la extracción del material minero, una alteración grave, considerable e irreversible en el medio ambiente. Finalmente sostiene que las sentencias se encuentran debidamente motivadas y el proceso de habeas corpus no es una suprainstancia para revisar las decisiones de la judicatura ordinaria (f. 199).

 

La jueza demandada en su declaración explicativa aduce que la sentencia condenatoria ha sido emitida acatando los parámetros legales, luego de escuchar los argumentos de las partes y evaluar los aspectos relevantes; por lo que no se ha vulnerado garantía ni derecho constitucional alguno (f. 277).

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 420), declara infundada la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria y la sentencia de vista se encuentran motivadas y han dado cuenta de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que fue materia de procesamiento. Además de que en la sentencia de vista se ha dado respuesta a todos los cuestionamientos del recurrente, que también los realiza en el presente proceso de habeas corpus; y la judicatura constitucional no puede ser considerada como una suprainstancia de la judicatura ordinaria.

 

La Sala Superior, empleando fundamentos a los del juzgado de primera instancia confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS                        

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, 003-2016, contenida en la Resolución 82, de fecha 28 de enero de 2016, que condenó a don Merce Ángel Quispe Masco a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año por el delito ambiental, en la modalidad de delito contra los recursos naturales y en su forma de alteración del ambiente o paisaje (Expediente 0009-2014-92-2106-JR-PE-01); y, (ii) la sentencia de vista 03-2017-, Resolución 110-2017, de fecha 25 de enero de 2017, que confirmó la precitada condena (Expediente 00243-2016-33-2111-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de congruencia.

 

Análisis del caso

 

2.             Este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad individual, lo que no sucede en cuanto al cuestionamiento de que el fiscal no estaba legitimado para solicitar alguna reparación civil y en cuanto al pedido del procurador; en dicho extremo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, puesto que la determinación de la reparación civil y el monto de esta es un asunto que no incide en la libertad individual del recurrente. Por consiguiente, en este extremo, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.             El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-HC/TC).

 

4.             Este Tribunal ha dejado sentado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).

 

5.             Por otro lado, este Tribunal ha subrayado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

6.             En el presente caso, en el requerimiento Mixto de fecha 11 de junio de 2012 (f. 288), en la parte sobre el requerimiento de acusación, se señala que los acusados Francisco Ccama Layme y Merce Ángel Quispe Masco son autores del delito ambiental, en la modalidad de delito contra los recursos naturales y en su forma de alteración del ambiente o paisaje (f. 298):

 

“En tal sentido, de la investigación realizada (…) se tiene que la persona Francisco Ccama Layme se desempeñó como representante legal de la CECOMPSAP al haber sido presidente del Consejo de Administración de la misma desde el año 2009 hasta el 25 de abril de 2011 y Merce Ángel Quispe Masco se desempeñó en el cargo de gerente de la misma, de lo cual se colige que ambos constituían ser representantes de la Central de Cooperativas Mineras San Antonio de Poto (CECOMPSAP S.A.), en la cual durante el período de representación que ejercieron los imputados de dicha Central de Cooperativas, se desarrollaron labores de minería a tajo abierto, en el paraje denominado Vizcachani del distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina, los cuales si bien contaban con aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, empero de dichos trabajos mineros en los cuales se realizó la construcción de alrededor de 12 chutes, caminos, pozas y se utilizó maquinaria pesada como cargadores frontales, retroexcavadoras y volquetes, se ocasionó la fragmentación del área donde se desarrollaron sus actividades, por la acción de remoción y excavación del suelo, lo cual generó la alteración del ecosistema del lugar y la progresiva desertificación del área que redujo la cobertura vegetal y destrucción y pérdida de la belleza paisajista, así como la pérdida y modificación de la biodiversidad (flora, fauna y bofedales) conforme lo ha informado las autoridades ambientales ATFFS-PUNO y DREM-PUNO  en sus respectivos informes técnicos fundamentados; no habiendo cumplido los imputados con realizar un adecuado cierre de minas progresivo, en el que disminuya o corrija el impacto ambiental negativo ocasionado.”

 

7.             En cuanto a la tipificación realizada por el fiscal en su requerimiento (f. 299) se consigna el segundo párrafo del artículo 313 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 29263, artículo 314-A y 27 del Código Penal; es así que se indica:  

 

“En tal sentido conforme se tiene del informe 040-2010-AG-DGFFS-ATFFS-PUNO-SEDE-HUANCANE/JIA (…), la autoridad ambiental competente en el presente caso la Administración Técnica de Forestal y de Fauna Silvestre (…) señala que la actividad que realizan las cooperativas y empresas mineras representadas por los imputados no cuenta con autorizaciones de cambio de uso de tierra para la extracción de mineral, y al haber desarrollado tal actividad sin contar con dicha autorización han contravenido una disposición de la autoridad contenida en la Legislación Forestal y de Fauna Silvestre (Ley 27308), estableciendo el artículo 363, inciso e) del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre modificado por el Decreto Supremo 006-2003 el cual establece que, el cambio de uso de tierra no autorizado conforme a la Ley Forestal constituye una infracción en materia Forestal.

 

Del mismo modo, los trabajos mineros realizados en las zonas donde se ubican las cooperativas y mineras de las cuales los acusados constituyen ser sus representantes, han ocasionado la alteración del ambiente natural y del paisaje rural, en razón de las excavaciones y remociones de tierras que han generado desniveles y Disturbación en el paisaje de la zona, alterando el ambiente, habiendo ocasionado la perdida de la flora y fauna de la zona, todo ello en razón de la construcción de chutes, caminos, pozas, etc y principalmente producto del desarrollo de las obras de extracción de minerales realizadas con maquinaria pesada.

 

Asimismo, los acusados constituyen ser responsables del hecho materia de imputación, en razón de constituir representantes d las empresas y cooperativas mineras en las cuales se desarrollan tales actividades mineras, y en las (…) no realizaron un plan de cierre de minas, que pueda contener o mitigar los impactos negativos ocasionados al ambiente.”   

 

8.             Este Tribunal aprecia en la sentencia 003-2016, Resolución 82 de fecha 28 de enero de 2016, considerando segundo, Hechos y valoración probatoria, la jueza demandada expone los mismos hechos de la acusación fiscal y analiza la condición del recurrente de representante legal y los medios con los que se demuestra dicha condición; la construcción de obras y si estas alteraron el medio ambiente y paisaje; así como las pruebas que lo acreditan, con lo cual concluyó en la responsabilidad penal del recurrente al que condenó como coautor (f. 48 a 59). 

 

9.             En la sentencia de vista 03-2017, Resolución 110-2017, de fecha 25 de enero de 2017, también se detallan los mismos hechos de la acusación fiscal y que fueron merituados por la jueza demandada (f. 68 a la 72). La Sala superior en el considerando tercero del Análisis jurídico fáctico del fondo del asunto, se pronuncia sobre los cuestionamientos del recurrente planteados en su recurso de apelación. Así, en el numeral 3.1.1. la Sala superior demandada analiza y verifica que se ha acreditado la vulneración de las disposiciones emanas de autoridad competente; en el numeral 3.1.2. analiza y acredita la alteración del ambiente o paisaje con las obras realizadas; en el numeral 3.1.3. verifica la condición de representante legal; en el numeral 3.1.4. analiza el cuestionamiento del recurrente sobre el informe técnico fundamentado; en el numeral 3.1.5 analiza y desestima el cuestionamiento sobre la inexistencia de imputación necesaria del requerimiento acusatorio; en el numeral 3.1.6 evalúa el principio de congruencia entre acusación y sentencia; y en el numeral 3.1.7, la Sala superior advierte que en la fundamentación de la sentencia condenatoria existió un error material en la parte resolutiva, pues se condenó al recurrente como coautor cuando la acusación fue como autor; además que dicha variación no modificó los hechos ni la pena impuesta, por lo que corrigió dicho error material (f. 100 a 118).

 

10.         Por consiguiente, este Tribunal considera que la imputación contra el recurrente ha sido clara, los términos del requerimiento acusatorio no fueron variados y que la Sala superior demandada, al considerar que existió un error material, realizó la corrección de que el recurrente fue condenado como autor y no como coautor; y, finalmente, la sentencia condenatoria y su confirmatoria expresan las razones por las que concluyen que se encuentra acredita la responsabilidad penal del recurrente.

 

11.         Finalmente, el recurrente alega que existen pronunciamientos contradictorios de las dos Salas superiores penales respecto de una misma situación, puesto que en su caso se confirmó la condena y en el caso don Alexander Flores Pari y don César Chambi Masco, se declaró nula la sentencia condenatoria. Al respecto, la decisión de la Sala Penal de Apelaciones de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que declaró la nulidad de la sentencia condenatoria contra don Alexander Flores Pari y César Chambi Masco, por estimar que la sentencia apelada había vulnerado el derecho de motivación de las resoluciones judiciales; lo que no sucede en el caso de autos, conforme se ha precisado en el fundamento 10, supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en el fundamento 2, supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE BLUME FORTINI