EXP. N.°
00677-2021-PA/TC
ÁNCASH
ZENÓN ALVARADO AVENDAÑO
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón
Alvarado Avendaño, contra la resolución de fojas 566, de 10 de setiembre de
2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
que declaró infundada su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de
manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, el
recurrente solicita la nulidad de la Resolución 2, de 12 de diciembre de 2017
(fojas 2), mediante la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Áncash, revocando y reformando la apelada [Resolución 99, de 3 de
agosto de 2017 (fojas 76), expedida por el Segundo Juzgado de Trabajo de
Huaraz, que declaró infundada la observación formulada al informe pericial por
la demandada Telefónica del Perú S. A. A. y aprobó el informe
pericial por la suma ascendente a S/786 765.03 por concepto de interés
legal], dispuso el pago a su favor de S/20 391.59 por concepto de
intereses generados (Exp. 0109-2005).
3.
En líneas generales, el
recurrente alega que, no obstante los informes
periciales aprobados —los que consideraron correctamente la fecha de inicio
para el cálculo de la deuda, así como el cambio monetario correspondiente—, los
jueces superiores emplazados procedieron a interpretar los alcances de la
sentencia de su caso, que constituye cosa juzgada, y, en una decisión
insuficientemente motivada, han establecido un nuevo cálculo de los intereses
que corresponde pagar a su favor. Invoca la afectación de sus derechos a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso.
4.
Al respecto, esta Sala
del Tribunal Constitucional aprecia de la cuestionada Resolución 2 que el
órgano jurisdiccional superior explicó concretamente las razones en que
sustenta su decisión. Así, señaló:
QUINTO: Que la nueva acreencia obligacional
actualizada a su valor constante, novada y consentida por las partes, se
encuentra sostenida y consignada en el informe pericial de fecha 21 de enero
del 2013, que corre a fojas 34 a 50 del presente cuaderno, debidamente aprobada
mediante resolución N 53 de fecha doce de marzo del dos mil trece, que corre a
fojas 51 del presente cuaderno.
SEXTO: En consecuencia, la actualización del
adeudo contenido en el referido informe pericial ha sido recogida en la
sentencia número 57 emita en autos, su fecha once de junio del 2013, que corre
a fojas 63 a 76 de autos, en cuya parte in fine del noveno considerando señala
que: “… y para el año 2013, fecha en que se realiza el cálculo de la deuda
demandada la RMV asciende a S/. 750.00 como consecuencia de ello lo adeudado
asciende a la suma de S/. 424, 621.64” (actualizadamente).
Términos de la
sentencia que no han sido impugnados en ninguno de los extremos por las partes;
y por ende, adquiriendo la calidad de consentida,
mediante resolución 58, su fecha cinco de julio del 2013, conforme corre a
fojas 82 del presente cuaderno, respecto a:
i. Los beneficios actualizados al valor
constante contenidos en la cláusula segunda del convenio colectivo 88-89
(S/.424, 621.64) cancelados al actor, mediante depósito judicial N°
2015000302459 de fecha 21 de mayo del 2015, que corre a fojas 83 del presente
cuaderno).
ii. También consentida el extremo implícito de
pretensión de actualización de deuda novada por el actor, emergiendo una
nueva obligación de las partes a partir de la fecha en que queda consentida,
mediante resolución 58, su fecha cinco de julio del 2013, conforme corre a
fojas 82 del cuaderno; fecha en que quedó establecida la nueva obligación
laboral novada consistente en el pago actualizado del importe total de S/.
424,621.64 nuevos soles, que debiera pagar la demandada a favor del actor a
partir de esta fecha.
SÉPTIMO: En consecuencia, la novación de
obligaciones, que se ha configurado en el caso de autos debe ser entendible
como una obligación que se paga con otra obligación y deviene en idónea su
aplicación en el caso de autos, que a tenor a lo establecido por el artículo
1277° del Código Civil es necesario tener en cuenta al caso de autos, al
señalar que: “Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que
exista la novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste
indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea
incompatible con la nueva”.
Vale decir, con las
obligaciones provenientes de la nueva obligación no se afecta derechos
laborales sustanciales e irrenunciables que han sido reconocidos al actor con
calidad de cosa juzgada; y se encuentran dentro de los parámetros establecidos
por los artículos 1235 y 1236 del Código Civil.
OCTAVO: Por ende, no habiendo las partes concertado la tasa de interés, para la nueva
acreencia laboral actualizada, a partir de su nuevo periodo, es de aplicación
lo establecido por el artículo 1246 del Código Civil que señala: “si no se
ha convenido el intereses moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por
causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés
legal”.
i)
Bajo este parámetro el interés generado
en autos, y ordenado mediante sentencia, siendo de naturaleza laboral, debe ser
el legal establecido por el Decreto Ley 25920 producido por el pago no oportuno
de la nueva obligación del monto de S/. 424,621.54 nuevos soles devenida como
consecuencia de la novación de la acreencia, vale decir; a partir del cinco
de julio del 2013 fecha en que queda consentida la sentencia emitida en autos,
mediante resolución 58, conforme corre a fojas 82 del cuaderno; teniendo en
cuenta que, esta acreencia obligacional del monto principal, el importe de S/.
363,870.37 se ha cancelado al actor, mediante depósito judicial N°
2015000302459 de fecha 21 de mayo del 2015, que corre a fojas 83 del
presente cuaderno; así como el importe de S/. 60,750.77 mediante depósito
judicial N° 2016000303752, con fecha 27 de setiembre del 2016, conforme emerge
de fojas 91 del presente cuaderno, pagos progresivos que se tiene en cuenta
para efectos del cálculo de intereses.
[…]
DÉCIMO PRIMERO: bajo los parámetros establecidos en las
consideraciones quinta a la octava de la presente resolución, corresponde al
accionante el importe de S/. 20,391.59, por concepto de intereses legales,
teniendo en cuenta los factores establecidos para el periodo liquidado, en
conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 25920, […].
5.
Así las cosas, ninguna
objeción cabe realizar sobre la Resolución 2 cuestionada, pues la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash demandada expresó
suficientemente los argumentos que justifican su decisión.
6.
En consecuencia, el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido de lo resuelto en la ponencia. Sin embargo, estimo pertinente
añadir las siguientes consideraciones:
1.
Nuestra responsabilidad como jueces
constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con
resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma
en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad
institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender
a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los
principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro que en el
fundamento 3 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y
violación o amenaza de violación.
3.
En rigor conceptual, ambas nociones son
diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o
"afectaciones" iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una
acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría
tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo,
los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir,
antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a supuestos de
“vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental
cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales
negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
5.
Asimismo, creo necesario realizar una
precisión conceptual en el fundamento 3. En ese sentido, conviene poner en
conocimiento del recurrente que en el ordenamiento
jurídico peruano, la tutela jurisdiccional efectiva incluye al debido proceso,
dentro de este, el de motivación de resoluciones judiciales.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con
la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la
ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para
expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en
la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los
fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de
revisión o fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993
convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del
79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de
un órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el
Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la
Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para
conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el
Poder Judicial, lo que implicó que
dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma
definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos
invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del
Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en
sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración
de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer
lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la
libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia
de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional "conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que
acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia
constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al
peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un
pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El
derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales
de la libertad
8.
La administración de justicia constitucional de
la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas
garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus
derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la
emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10. Sobre
la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la
potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el
Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando
se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En
ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo" 1, y que "para
que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables" 2.
Naturaleza
Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14. Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada
"sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional
(RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional
no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos
"recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16. Por
otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos
para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de
los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por
lo demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales
de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia,
invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de
agravio constitucional.
19. Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20. Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Discrepo,
muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente
Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las
razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal
para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional
en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas
por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano
de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº
0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente
precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en
la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas
con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y
exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que
aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero.
10.
En este contexto, resulta un notable
exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que
la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros
de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto
a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
1 Corte IDH. Caso Barreto Leiva
vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.
2 Corte
IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin
y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
*Carencia de fundamentación en la vulneración
que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho
planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal
Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.