SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelber Ramírez Cueva, abogado de don Javier Alfredo Figueroa Figueroa contra la resolución de fojas 134, de fecha 2 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En la presente causa el recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de nulidad de acto jurídico que siguiera en contra de la Empresa Inversiones Veterinarias SA y JVG Distribuciones Veterinarias EIRL (Expediente 2094-2012):
— Casación 2921-2017 AREQUIPA, de fecha 25 de abril de 2018 (f. 20), mediante la cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su recurso;
— Resolución 39, de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 13), a través de la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada en todos sus extremos; y,
— Sentencia 112-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 4), expedida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, que declaró infundada su demanda.
5. En líneas generales, el demandante aduce que los órganos jurisdiccionales emplazados han desestimado su demanda de nulidad de acto jurídico (escritura pública) producto de una interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos 1110 y 1104 del Código Civil y de la inaplicación del VI Pleno Casatorio Civil. En tal sentido, considera que se ha realizado una interpretación indebida de la ley aplicable a su caso. Por tanto, alega la afectación a sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la resolución casatoria, que el órgano jurisdiccional supremo ha explicado suficientemente las razones que sustentan su decisión desestimatoria del recurso:
QUINTO.- Respecto del primer (i) agravio, las
instancias de mérito han determinado que la inobservancia de los requisitos
contenidos en el dispositivo denunciado, no se encuentran previstos como causal
de nulidad, siendo que dichas omisiones evidencian únicamente vicios en la
forma de redacción del documento, lo cual no debe confundirse con la formalidad
establecida por ley para celebrar determinados actos jurídicos; por dichas
razones, este agravio debe desestimarse. Del mismo modo, el segundo (ii)
agravio, no tiene asidero legal, por cuanto el argumento de las hipotecas
sábanas planteado en el recurso de su propósito, son diferentes a la pretensión
planteada, en la cual no solo se trata de cuestionar las formalidades del acto
de constitución de la hipoteca, sino también la no acreditación de la
existencia y vigencia de poderes o facultades para intervenir en la celebración
de la Escritura Pública de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, por
dicha razón resultan inviables, más aun, cuando de autos se ha acreditado la
existencia de un proceso de ejecución de garantías iniciado por Inversiones
Veterinarias Sociedad Anónima – INVETSA contra JVG Distribuciones Veterinarias
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y los demandantes, la misma que
se encuentra pendiente de remate.
SEXTO.- Respecto del tercer (iii) agravio, referido
al apartamiento inmotivado del VI Pleno Casatorio Civil, no puede ampararse,
por cuanto dicho pleno ha fijado reglas vinculantes y obligatorias para los
procesos de hipotecas, siendo que el presente caso, es una de nulidad de acto
jurídico, no pudiendo aplicarse al caso sub judice.
7. Asimismo, esta Sala del Tribunal observa que, al precisar su demanda y al interponer el recurso de agravio constitucional, el recurrente ha vuelto a cuestionar la determinación, interpretación y aplicación de la ley ordinaria realizada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el propósito de que la justicia constitucional actúe cual si fuera una suprainstancia de revisión. Naturalmente, ese no es el propósito del amparo contra resoluciones judiciales, ni la tarea que la Constitución ha encomendado a los jueces del amparo.
8. Tampoco cuestionamientos semejantes a los que se acaba de enunciar en el fundamento anterior se encuentran garantizados por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que al expedirse la Sentencia 112-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, como al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, mediante Casación 2921-2017 AREQUIPA, de fecha 25 de abril de 2018, los órganos jurisdiccionales emplazados expusieron suficientemente las razones para desestimar la demanda, como para declarar improcedente el recurso de casación, respectivamente. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse, pues, como tantas veces ha sostenido este Tribunal, la determinación, interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración de los medios probatorios, son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
9.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso
de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA