SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Los Emprendedores de San Juan SAC contra la resolución de fojas
952, de fecha 2 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, Los Emprendedores de San Juan SAC —quien
tiene la condición de tercero en el Expediente 8-2014—
solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el extremo de la Resolución 7 (cfr. fojas
742), de fecha 25 de agosto de 2017, emitida por el Colegiado “A” de la Sala
Penal de Apelaciones Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios,
que, a su vez, confirmó el punto resolutivo 7, de la sentencia de fecha 31 de
marzo de 2017 (cfr. fojas 684), expedida por el Primer Juzgado Penal —Colegiado
Nacional—, que ordenó el decomiso de sus bienes (pese a que
no son de propiedad del sentenciado), en el marco del proceso penal promovido,
entre otros, contra don Carlos José Burgos Horna, en el que finalmente
condenado por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito (a 8 años de
pena privativa de la libertad efectiva) y lavado de activos (a 8 años de pena
privativa de la libertad efectiva); y (ii) la resolución de
fecha 31 de julio de 2018 [Casación 1247-2017 Lima] (cfr. fojas 777), emitida
por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró infundado su recurso de casación -concedido de oficio-
contra el extremo de la Resolución 7 antes detallado.
5.
En
síntesis, la entidad recurrente, Los Emprendedores de San
Juan SAC alega, por un lado, que, pese a no haber sido incorporada a dicho
proceso como “parte pasiva” —puesto
que, únicamente se le permitió participar como “tercero”—,
se le han decomisado sus bienes, y, de otro lado, que previamente al decomiso
se debió decretar una incautación cautelar, lo que tampoco ocurrió.
6.
Consiguientemente,
Los Emprendedores de San Juan SAC denuncia que tanto lo uno como lo otro conculca,
de manera concurrente, su derecho fundamental a la defensa —dado que denuncia
haber padecido una indefensión material— y su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales —al no justificarse la decisión de no
permitirle participar en ese proceso penal como “parte pasiva”—. Y, a su vez,
de modo conexo, su derecho fundamental a la propiedad -pues ha sido víctima de
una confiscación debido a que no lo atribuido a don Carlos José Burgos Horna no
tiene por qué generarle un perjuicio patrimonial-.
7.
En
lo concerniente a la alegada vulneración del derecho fundamental a la defensa,
esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda, en primer lugar, que el
contenido constitucionalmente protegido del mismo garantiza “que una persona sometida a
un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que
sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” [cfr.
fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 06149-2006-PA/TC].
8.
En segundo lugar,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la empresa recurrente
participó en el proceso penal subyacente, tanto es así que impugnó la
resolución que ordenó el decomiso de sus bienes, así como las resoluciones que
confirmaron aquella decisión. Estas últimas son las que precisamente ha
sometido a escrutinio constitucional, al considerar que menoscaban el ámbito
normativo de los derechos fundamentales invocados.
9.
Atendiendo a lo uno
y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que aquello que Los Emprendedores
de San Juan SAC ha argumentado como causa
petendi —en relación con la vulneración
de su derecho fundamental a la defensa— no califica -prima facie- como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección de
dicho derecho, en vista de que dicha persona jurídica lucrativa intervino en la
discusión relativa al decomiso de los bienes que le han sido decomisados, como
ya ha sido indicado supra.
10.
Es más, esta Sala
del Tribunal Constitucional verifica que incluso la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República sustentó su decisión en el hecho
de que la demandante actuó en aquel proceso mediante don Carlos José Burgos
Horna, quien, además de ser imputado -y finalmente condenado- también se
desempeñaba como representante legal de aquella persona jurídica lucrativa (cfr. fundamento 8.8 de la resolución de fecha 31 de julio de
2018 [Casación 1247-2017 Lima]).
11.
En esa línea, esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que si la recurrente —como ha sido aducido— debió participar como “parte” y no como “tercero”, o,
si -como también ha sido denunciado- antes del decomiso se debió declarar la
incautación cautelar; tales cuestionamientos no se subsumen en el ámbito
normativo del referido derecho fundamental, porque Los
Emprendedores de San Juan SAC no ha alegado que
se le hubiera impedido intervenir en ese proceso, sino el modo en que se le
permitió participar en el mismo, así como el procedimiento que previamente se
debió seguirse antes de decretarse el comiso de sus bienes.
12.
En
lo relativo a la sostenida conculcación del derecho fundamental a la motivación
de las resoluciones judiciales, esta Sala del
Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que los
pronunciamientos judiciales sometidos a escrutinio constitucional justificaron
la decisión de permitir a la demandante participar
como “tercero” y no como “parte” en
lo expresamente estipulado en el artículo 90 del Nuevo Código Procesal Penal,
que, a su vez, se remite a lo contemplado en los artículos 104 y 105 del
referido código —cfr.
fundamentos 7.1 a 7.12 de la Resolución 7, y, fundamento 8 de la resolución de
fecha 31 de julio de 2018 [Casación 1247-2017 Lima]—.
13.
Precisamente
por lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la Primera
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumple -desde
un análisis externo- con explicar la razón por la cual no es necesario que el
decomiso de los bienes de Los Emprendedores de San Juan SAC se encuentre
subordinado a que previamente se trabe una incautación cautelar, al interpretar
el artículo 102 del Código Penal —cfr. fundamento 8 de la resolución de fecha
31 de julio de 2018 [Casación 1247-2017 Lima]—, descartando la interpretación planteada
por Los Emprendedores de San Juan SAC.
14.
En
ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que ni su mero
desacuerdo con la forma en que se le ha permitido intervenir en aquel proceso,
ni su discrepancia con lo señalado en relación con las pautas para el decomiso —que,
según lo arguye, se incumplieron—, comprometen el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación
de las resoluciones judiciales, pues ni lo uno ni lo otro suponen la
inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a”
del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC],
ni que se incurra en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7
de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite
“c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente
00728-2005-PHC/TC]; ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte
insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de
la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una
motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en
el Expediente 00728-2005- PHC/TC], que son los vicios o déficits pasibles de
protección por el ámbito normativo del derecho fundamental a la motivación de
las resoluciones judiciales.
15.
Por
lo demás, esta Sala entiende que no le corresponde examinar la corrección de lo
decidido en aquellas resoluciones, pues, hacerlo supondría que este Tribunal
Constitucional se inmiscuya en el conocimiento de la interpretación y ulterior
aplicación de las disposiciones del Código Penal y del Nuevo Código Procesal
Penal antes indicadas al proceso penal subyacente, lo que, desde luego,
contravendría el principio de corrección funcional, máxime si la propia Corte
Suprema —a través de su Primera Sala Penal Transitoria—
ha determinado, en el marco de sus atribuciones y competencias —pues
el recurso de casación fue admitido de oficio de acuerdo con lo previsto en el
numeral 4 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, dado que lo alegado
por Los Emprendedores de San Juan SAC en su recurso de casación fue declarado
improcedente—, que la interpretación y aplicación del derecho
penal y del derecho procesal penal que ha realizado en sede casatoria
—en virtud de su función nomofiláctica—
es la que juzga correcta, por lo que debe ser replicada por el resto de jueces
que se encuentran en niveles jerárquicos inferiores.
16.
En
todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que ni la
interpretación de aquellas disposiciones, ni la aplicación al caso en concreto
de las mismas, como ha sido reseñado infra,
comprometen el ámbito de protección de algún derecho fundamental. Dicho en
otras palabras: no se aprecia que la fundamentación plasmada en esas sentencias,
para justificarlas,, transgreda el ámbito de normativo de algún derecho
fundamental.
17.
Precisamente por
esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los
pronunciamientos judiciales sometidos a escrutinio constitucional tampoco
comprometen el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la propiedad, pues si bien tiene derecho a no ser víctima de una confiscación
-lo que calificaría, en principio, como una posición iusfundamental
amparada por ese derecho fundamental-; los bienes de la recurrente no han sido
confiscados, sino les han sido decomisados.
18.
Efectivamente, se
aprecia que, en realidad, tales bienes fueron decomisados —en virtud de las
resoluciones judiciales cuestionadas—, tras determinarse que fueron utilizados para blanquear
la riqueza ilícita percibida por don Carlos José Burgos Horna —que, en
opinión de la judicatura ordinaria, califica como un enriquecimiento ilícito—,
conforme ha sido expuesto infra.
19.
Respecto
a las categorías jurídicas antes mencionadas, esta Sala del Tribunal
Constitucional recuerda que la confiscación —que es la apropiación estatal de
la propiedad privada sin que medie justificación alguna— es un acto
abiertamente reñido con la Constitución, en tanto supone desconocer, de modo
arbitrario, no solamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la propiedad sino con la propia esencia de modelo económico
regulado en la propia Constitución: la economía social de mercado.
20.
El
decomiso —en este caso judicial—, por el contrario, es una intervención
constitucionalmente legítima en el derecho fundamental a la propiedad creada
por legislador democrático —al regular el artículo 102 del Código Penal— como
sanción accesoria consistente en el traslado del dominio de los bienes que
sirvieron para la comisión de los delitos por los que se ha sido condenado, en
caso no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio. Y es que, como no
puede ser de otra manera, el citado derecho fundamental no es ilimitado. Muy
por el contrario, debe ser armonizado con el resto de derechos fundamentales y
bienes de relevancia constitucional, por lo que las intervenciones en el mismo
no solamente resultan tolerables, son imperativas.
21.
En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional
juzga
que no cabe expedir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
22.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 21 supra, se verifica que
el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en
el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA