SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Los Emprendedores de San Juan SAC contra la resolución de fojas 952, de fecha 2 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, Los Emprendedores de San Juan SAC quien tiene la condición de tercero en el Expediente 8-2014 solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el extremo de la Resolución 7 (cfr. fojas 742), de fecha 25 de agosto de 2017, emitida por el Colegiado “A” de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios, que, a su vez, confirmó el punto resolutivo 7, de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 (cfr. fojas 684), expedida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional, que ordenó el decomiso de sus bienes (pese a que no son de propiedad del sentenciado), en el marco del proceso penal promovido, entre otros, contra don Carlos José Burgos Horna, en el que finalmente condenado por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito (a 8 años de pena privativa de la libertad efectiva) y lavado de activos (a 8 años de pena privativa de la libertad efectiva); y (ii) la resolución de fecha 31 de julio de 2018 [Casación 1247-2017 Lima] (cfr. fojas 777), emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación -concedido de oficio- contra el extremo de la Resolución 7 antes detallado.

 

5.             En síntesis, la entidad recurrente, Los Emprendedores de San Juan SAC alega, por un lado, que, pese a no haber sido incorporada a dicho proceso como “parte pasiva” puesto que, únicamente se le permitió participar como “tercero”, se le han decomisado sus bienes, y, de otro lado, que previamente al decomiso se debió decretar una incautación cautelar, lo que tampoco ocurrió.

 

6.             Consiguientemente, Los Emprendedores de San Juan SAC denuncia que tanto lo uno como lo otro conculca, de manera concurrente, su derecho fundamental a la defensa —dado que denuncia haber padecido una indefensión material— y su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales —al no justificarse la decisión de no permitirle participar en ese proceso penal como “parte pasiva”—. Y, a su vez, de modo conexo, su derecho fundamental a la propiedad -pues ha sido víctima de una confiscación debido a que no lo atribuido a don Carlos José Burgos Horna no tiene por qué generarle un perjuicio patrimonial-.

 

7.             En lo concerniente a la alegada vulneración del derecho fundamental a la defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda, en primer lugar, que el contenido constitucionalmente protegido del mismo garantiza “que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” [cfr. fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 06149-2006-PA/TC].

 

8.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la empresa recurrente participó en el proceso penal subyacente, tanto es así que impugnó la resolución que ordenó el decomiso de sus bienes, así como las resoluciones que confirmaron aquella decisión. Estas últimas son las que precisamente ha sometido a escrutinio constitucional, al considerar que menoscaban el ámbito normativo de los derechos fundamentales invocados.

 

9.             Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que aquello que Los Emprendedores de San Juan SAC ha argumentado como causa petendi en relación con la vulneración de su derecho fundamental a la defensa no califica -prima facie- como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección de dicho derecho, en vista de que dicha persona jurídica lucrativa intervino en la discusión relativa al decomiso de los bienes que le han sido decomisados, como ya ha sido indicado supra.

 

10.         Es más, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que incluso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sustentó su decisión en el hecho de que la demandante actuó en aquel proceso mediante don Carlos José Burgos Horna, quien, además de ser imputado -y finalmente condenado- también se desempeñaba como representante legal de aquella persona jurídica lucrativa (cfr. fundamento 8.8 de la resolución de fecha 31 de julio de 2018 [Casación 1247-2017 Lima]).

 

 

11.         En esa línea, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si la recurrente como ha sido aducido debió participar como “parte” y no como “tercero”, o, si -como también ha sido denunciado- antes del decomiso se debió declarar la incautación cautelar; tales cuestionamientos no se subsumen en el ámbito normativo del referido derecho fundamental, porque Los Emprendedores de San Juan SAC no ha alegado que se le hubiera impedido intervenir en ese proceso, sino el modo en que se le permitió participar en el mismo, así como el procedimiento que previamente se debió seguirse antes de decretarse el comiso de sus bienes.

 

12.         En lo relativo a la sostenida conculcación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que los pronunciamientos judiciales sometidos a escrutinio constitucional justificaron la decisión de permitir a la demandante participar como “tercero” y no como “parte” en lo expresamente estipulado en el artículo 90 del Nuevo Código Procesal Penal, que, a su vez, se remite a lo contemplado en los artículos 104 y 105 del referido código —cfr. fundamentos 7.1 a 7.12 de la Resolución 7, y, fundamento 8 de la resolución de fecha 31 de julio de 2018 [Casación 1247-2017 Lima]—.  

 

13.         Precisamente por lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumple -desde un análisis externo- con explicar la razón por la cual no es necesario que el decomiso de los bienes de Los Emprendedores de San Juan SAC se encuentre subordinado a que previamente se trabe una incautación cautelar, al interpretar el artículo 102 del Código Penal —cfr. fundamento 8 de la resolución de fecha 31 de julio de 2018 [Casación 1247-2017 Lima]—, descartando la interpretación planteada por Los Emprendedores de San Juan SAC.

 

14.         En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que ni su mero desacuerdo con la forma en que se le ha permitido intervenir en aquel proceso, ni su discrepancia con lo señalado en relación con las pautas para el decomiso que, según lo arguye, se incumplieron, comprometen el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues ni lo uno ni lo otro suponen la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que se incurra en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC]; ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005- PHC/TC], que son los vicios o déficits pasibles de protección por el ámbito normativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

15.         Por lo demás, esta Sala entiende que no le corresponde examinar la corrección de lo decidido en aquellas resoluciones, pues, hacerlo supondría que este Tribunal Constitucional se inmiscuya en el conocimiento de la interpretación y ulterior aplicación de las disposiciones del Código Penal y del Nuevo Código Procesal Penal antes indicadas al proceso penal subyacente, lo que, desde luego, contravendría el principio de corrección funcional, máxime si la propia Corte Suprema a través de su Primera Sala Penal Transitoria ha determinado, en el marco de sus atribuciones y competencias pues el recurso de casación fue admitido de oficio de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, dado que lo alegado por Los Emprendedores de San Juan SAC en su recurso de casación fue declarado improcedente, que la interpretación y aplicación del derecho penal y del derecho procesal penal que ha realizado en sede casatoria en virtud de su función nomofiláctica es la que juzga correcta, por lo que debe ser replicada por el resto de jueces que se encuentran en niveles jerárquicos inferiores.

 

16.         En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que ni la interpretación de aquellas disposiciones, ni la aplicación al caso en concreto de las mismas, como ha sido reseñado infra, comprometen el ámbito de protección de algún derecho fundamental. Dicho en otras palabras: no se aprecia que la fundamentación plasmada en esas sentencias, para justificarlas,, transgreda el ámbito de normativo de algún derecho fundamental.

 

17.         Precisamente por esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los pronunciamientos judiciales sometidos a escrutinio constitucional tampoco comprometen el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad, pues si bien tiene derecho a no ser víctima de una confiscación -lo que calificaría, en principio, como una posición iusfundamental amparada por ese derecho fundamental-; los bienes de la recurrente no han sido confiscados, sino les han sido decomisados.

 

18.         Efectivamente, se aprecia que, en realidad, tales bienes fueron decomisados en virtud de las resoluciones judiciales cuestionadas, tras determinarse que fueron utilizados para blanquear la riqueza ilícita percibida por don Carlos José Burgos Horna —que, en opinión de la judicatura ordinaria, califica como un enriquecimiento ilícito—, conforme ha sido expuesto infra.

 

19.         Respecto a las categorías jurídicas antes mencionadas, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la confiscación —que es la apropiación estatal de la propiedad privada sin que medie justificación alguna— es un acto abiertamente reñido con la Constitución, en tanto supone desconocer, de modo arbitrario, no solamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad sino con la propia esencia de modelo económico regulado en la propia Constitución: la economía social de mercado.

 

20.         El decomiso —en este caso judicial—, por el contrario, es una intervención constitucionalmente legítima en el derecho fundamental a la propiedad creada por legislador democrático —al regular el artículo 102 del Código Penal— como sanción accesoria consistente en el traslado del dominio de los bienes que sirvieron para la comisión de los delitos por los que se ha sido condenado, en caso no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio. Y es que, como no puede ser de otra manera, el citado derecho fundamental no es ilimitado. Muy por el contrario, debe ser armonizado con el resto de derechos fundamentales y bienes de relevancia constitucional, por lo que las intervenciones en el mismo no solamente resultan tolerables, son imperativas.

 

21.         En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no cabe expedir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

22.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 21 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA