SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Marcial Chambilla Gallegos contra la resolución de fojas 673, de fecha 12 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto
de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente 04510-2013-PA/TC,
publicada el 2 de junio de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal
declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante una
pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790; en tanto
que, aun cuando adolezca de hipoacusia neurosensorial
bilateral y síndrome del hombro doloroso derecho con 60 % de menoscabo, no
basta el certificado médico para demostrar que la enfermedad es como consecuencia
de la exposición a factores de riesgo. Se señala que para establecer que la
hipoacusia es de origen ocupacional, el precedente recaído en el fundamento 27
de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha establecido que se
debe de acreditar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las
condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones
que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y
la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Asimismo, en
cuanto a la otra enfermedad (síndrome del hombro doloroso), se precisa que el
demandante tampoco ha demostrado el nexo de causalidad. En otras palabras, el recurrente
no ha probado que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que
deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04510-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue una pensión por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 31 de octubre de 2014, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud (f. 6).
4.
Sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que el
recurrente no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia con las
labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo, ya que solo
señala que labora en la Empresa Southern Perú Copper Corporation en el área de
servicios generales, mecánica, mantenimiento mecánico y reparación de
locomotoras Toquepala desempeñando las labores de
obrero, ayudante, reparador y mecánico (ff. 5, 209 y
481), sin hacer mención si estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado. En cuanto a la enfermedad de trauma acústico crónico el actor
tampoco ha acreditado que el origen de dicha enfermedad sea ocupacional.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA