AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Antonio Torres Tinco contra la Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2020 (f. 53), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 22 de enero de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial 000116-2019-GRC/RENIEC, de fecha 11 de octubre de 2019, por haberse vulnerado su derecho constitucional a la identidad, al nombre, a la existencia legal, su derecho a vivir en familia y por ponerse en inminente peligro su proyecto de vida. Alega que en virtud de la resolución cuestionada se ha desestimado su pretensión de adopción adulta, indicándose el artículo 378, inciso 2 del Código Civil que establece como uno de los requisitos de la adopción “que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo a adoptar.” Indica que, si bien existe una diferencia de edad solo de 17 años y 7 meses, no alcanzándose el mínimo establecido por ley, no se ha tomado en cuenta que el adoptante y la madre del adoptado tienen una relación matrimonial estable de 20 años, habiendo constituido un hogar conyugal sólido, dentro del cual el recurrente se ha criado, formado y educado desde los 4 años de edad, habiéndose convertido el adoptante en la figura paterna.
2. El Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución 01 de fecha 23 de enero de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda, ya que estimó que esta clase de casos pueden ser examinados en el marco del proceso contencioso administrativo. La Corte Superior de Justicia de Ica confirmó, mediante Resolución 06 de fecha 7 de octubre de 2020, confirmó lo decidido por la autoridad jurisdiccional de primera instancia.
3. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional, pese a lo indicado en las instancias previas, considera que lo alegado por la parte demandante tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la identidad, al nombre y a la vida familiar, aspectos que, en principio, ameritan un análisis respecto del fondo de la controversia y que, por ello, desde ningún punto de vista ameritan un rechazo liminar de la demanda.
4. Del mismo modo, no concurren en este caso los elementos relacionados con el precedente establecido en la STC 02383-2013-PA/TC (Caso Elgo Ríos Núñez) para la determinación de la existencia de una vía judicial igualmente satisfactoria, ya que, desde la perspectiva subjetiva, existe un elevado nivel de riesgo de materialización de diversas vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por el recurrente, y ello por no resolverse, de forma definitiva, la situación relacionada a su identidad. De este modo, disponer que esta controversia sea resuelta en la vía contencioso administrativa puede ocasionar daños irreparables a su persona, por lo que la justicia constitucional es competente para conocer de la presente controversia.
5. Siendo ello así, lo que correspondería es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de la entidad emplazada; o también cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Sin embargo, en la medida en que es urgente resolver la situación actual del recurrente, pero, del mismo modo, resulta indispensable conocer la información que pueda aportar el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en relación con los datos de identidad del recurrente, se considera necesario optar por una medida alternativa y excepcional, similar a las adoptadas por este Tribunal en las STC 02988-2009-PA/TC y 01126-2011-PHC/TC.
6. De este modo, con la finalidad de evitar un posible daño irreparable , y sin que ello implique generar un estado de indefensión respecto de la entidad demandada, esta Sala opta por admitir a trámite la demanda de amparo en esta sede y, posteriormente, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, previa notificación de la demanda al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), confiriéndoles el plazo excepcional de diez (10) días hábiles para que aleguen lo que juzguen conveniente. En esta etapa procesal, en lo posible, las partes deben adjuntar toda la documentación que juzguen relevante y necesaria para examinar los hechos expuestos en el escrito de demanda. Ejercidos sus derechos de defensa o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública ante el Pleno del Tribunal Constitucional, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo y, en consecuencia, se dispone conferir
al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(Reniec) el plazo excepcional de diez
(10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo
que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda y sus anexos. En este
momento procesal, la entidad demandada deberá remitir la documentación que
estimen pertinente respecto de los hechos que han originado la presentación de
la demanda en este caso.
2.
Ejercido el derecho de defensa
por parte de la entidad demandada o vencido el plazo para ello, y previa audiencia
pública por el Pleno del Tribunal, ésta queda expedita para su resolución
definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAÉZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA