AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Cruzado Arroyo abogado de don Darío Jorge Pilco Vega contra la resolución de fojas 416, de fecha 5 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 2 de agosto de 2018, doña Martha Vilma Vega Cusicanqui, don Dasio Jorge Pilco Vega y doña Julissa Amelia Carpio Silva, interponen demanda de habeas corpus (f. 25), a favor de don Darío Jorge Pilco Vega, y la dirigen contra don Julio Renato Gamarra Luna Victoria, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los vocales superiores don Enrique Zapata López, doña Elizabeth Sales del Castillo y doña Margarita Isabel Zapata de la Cruz. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 106), emitido por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de hurto agravado en concurso con el delito contra la fe pública en la figura de uso de documento privado y uso de documento público falso, y por el delito contra la paz pública en la figura de asociación ilícita para delinquir (Expediente 6005-2009-91-1706-JR-PE-01); (ii) de su confirmatoria sentencia de vista de fecha 2 de abril de 2014, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y (iii) se ordene su inmediata libertad.

 

2.             Alegan los recurrentes que el proceso judicial debió ser conocido por un juzgado penal colegiado y no por un juez unipersonal, esto de acuerdo a lo dispuesto por el código adjetivo. Asimismo, refieren que durante el juicio oral no se admitió una prueba que era determinante para el esclarecimiento de los hechos, la que consiste en estimar el contenido de la boleta emitida por la empresa ITTSA; indican que se ha condenado al favorecido violándose el principio de imputación necesaria, es decir, la acusación del Ministerio Público no es precisa, concreta ni clara para delimitar la conducta típica de cada uno de los acusados; que no se  valoraron medios probatorios aportados por la defensa del favorecido; así como los demandados no cumplieron con motivar adecuadamente sus resoluciones, vulnerándose el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, especialmente, en la individualización de la responsabilidad y participación de los coacusados y en el extremo de la imposición del quantum pena bajo la figura del concurso real de delitos.

 

3.             Este Sala aprecia de autos que la Resolución 13, de fecha 5 de febrero de 2021, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 416), solo fue suscrita por el secretario y el presidente de la Sala, no obrando la firma (voto) en la citada resolución de los otros dos vocales que la conforman.

 

4.             Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02297-2002-PHC/TC, estableció que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al no contar con el voto (firma) de dos vocales que la conforman, lo cual debe ser subsanado.

 

5.             Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio de fojas 416, de fecha 5 de febrero de 2021.

 

2.             REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva conforme a derecho, para cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA