SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime del Águila Torres y otra contra la resolución de fojas 400, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, los accionantes interponen demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú solicitando que se declaren nulas: (i) la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2187-2015-CGE, de fecha 12 de mayo de 2015, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la denegatoria ficta de la solicitud de baja “con ocasión del servicio” de su hijo el cabo EP Enry del Águila Isuiza, fallecido en la Batería de Artillería Volante de la entonces 2.da Región Militar del Centro, el 1 de junio de 1992, en circunstancias en que se encontraba prestando Servicio Militar Obligatorio (f. 3), y (ii) la resolución ficta que deniega su solicitud de otorgamiento de pensión de sobreviviente-ascendiente, por haber fallecido su hijo el cabo EP Enry del Águila Isuiza prestando servicio en la Batería de Artillería Volante de la entonces 2.da Región Militar del Centro el 1 de junio de 1992; y que, en consecuencia, se emita resolución administrativa en que su hijo, el cabo EP Enry del Águila Isuiza, sea dado de baja del Servicio Militar Obligatorio por fallecimiento ocurrido “con ocasión del servicio” con fecha 1 de junio de 1992, se les otorgue una pensión de sobrevivencia-ascendiente desde la fecha de fallecimiento de su hijo, y se les pague el beneficio del seguro de vida de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA y sus modificatorias así como el íntegro de la nueva ración orgánica fijada por el Decreto Supremo 040-2003-EF. 

 

5.             El artículo 17, inciso b) del Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, establece que causa derecho a pensión de sobrevivientes el servidor que fallece en acto o a consecuencia del servicio. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 26 y 28 del Decreto Supremo 009-88-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, causa derecho a pensión de sobrevivientes el servidor que fallece “con ocasión del servicio”, esto es, el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que por causas externas fallece como resultado de los servicios que ha prestado con anterioridad, en cumplimiento de la misión institucional o funciones propias inherentes al cargo.

 

6.             Los demandantes alegan que su hijo falleció “con ocasión del servicio”; sin embargo, consta en la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 2187-2015-CGE, de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 3), que según el Dictamen Legal N° 125-93-AL/CP-PREBOSTE, del 2 de julio de 1993, el día 1 de junio de 1992 a las 23: 00 horas el Cabo SM DEL ÁGUILA ISUIZA Enry, quien se encontraba de permiso, en compañía del Cabo SM ESPINAL ROMERO Alejandro y del Sldo. SM PARIONA ENRIQUEZ Federico, cruzaban la Av. Garcilaso de la Vega y Jirón Quilca tuvieron un incidente con dos personas, situación ante la cual uno de ellos sacó un arma de fuego y disparó al rostro del Cabo DEL ÁGUILA procediendo a darse a la fuga, y luego de ser capturados el autor del hecho manifestó que intentaron ser asaltados por los citados miembros del Ejército. En consecuencia, de las investigaciones relacionadas con el fallecimiento del CABO (F) SM DEL ÁGUILA ISUIZA Enry, mediante el Oficio N° 381-CP-PREBOSTE 2/29.02, de fecha 14 de julio de 1993, se pone de conocimiento que el fallecimiento del Cabo SM DEL ÁGUILA ISUIZA Enry debe ser considerado como ocurrido FUERA DE ACTO DE SERVICIO.

 

7.             Por lo tanto, atendiendo al análisis de la documentación que obra en los actuados; y que, por su parte, los demandantes no han adjuntado documentación que determine que su hijo falleció “con ocasión del servicio”, este Tribunal estima que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a fin de que se puedan actuar los medios probatorios idóneos que permitan acreditar  de forma indubitable las circunstancias del fallecimiento del titular del derecho, teniendo en consideración que dicho requisito resulta imprescindible para que los accionantes puedan acceder a la pensión de sobrevivencia-ascendiente y demás beneficios solicitados. Por consiguiente, queda expedita la vía para que los demandantes acudan al proceso que corresponda.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA