EXP. N.° 00749-2021-PHC/TC

TACNA

SEGUNDO JORGE MORENO RISCO, REPRESENTADO POR HENRY DANTE ALFARO LUNA (ABOGADO)

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 15 de junio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 00749-2021-PHC/TC, por el que resuelve:

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE  la demanda  respecto a la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017 (Casación 916-2016).

 

2.     Declarar NULA la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y NULO todo lo actuado desde fojas 102, por lo que ordena admitir a trámite la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia recursal.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

         Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna, abogado de don Segundo Jorge Moreno Risco, contra la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y:

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Con fecha 23 de octubre de 2018, don Henry Dante Alfaro Luna interpone demanda de habeas corpus a favor de don Segundo Jorge Moreno Risco (f. 65) y la dirige contra los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo, señores  Cupe Calcina, Achoma Tito y Neyra Zeballos; los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Salinas Mendoza, Carpio Medina y Salas Bustinza; y los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Chávez Zapater, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Barrios Alvarado. Alega la vulneración de los derechos de defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y congruencia recursal. 

 

2.           Don Henry Dante Alfaro Luna solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 4) por la cual don Segundo Jorge Moreno Risco fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00266-2013-76-2802-JR-PE-02); (ii) la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 15 de julio de 2016 (f. 25), que confirmó la sentencia condenatoria (Expediente 00036-2016-0-2801-SP-PE-01); y, (iii) la resolución suprema de fecha 6 de octubre de 2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación (Casación 916-2016); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

 

3.           El recurrente manifiesta que doña Victoria Anchaise Ramos, madre de la menor de iniciales M.I.Q.A., en febrero de 2012, denunció al favorecido ante la Fiscalía Penal de Ilo, por haber abusado sexualmente de su hija menor de edad. Dicha denuncia dio inició a un proceso penal contra don Segundo Jorge Moreno Risco ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo y, en el que resultó absuelto mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 (f. 50). No obstante, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró nula dicha sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Indica el accionante que ante la fiscalía, en la etapa de investigación, se actuó como hecho de investigación la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell. Esta diligencia se realizó con presencia del fiscal, pero sin la presencia de un abogado defensor que represente al favorecido. En la etapa intermedia, la citada declaración se admitió como medio de prueba para juicio oral, y en el juicio oral fue actuado el video y su transcripción (como documento).

 

4.           Asimismo, manifiesta que iniciado el juicio oral, la defensa del favorecido señaló en un extremo de su alegato de apertura que la entrevista de la menor en cámara Gesell se realizó sin la presencia de un abogado que lo represente. Pese a ello, la sentencia condenatoria valoró la declaración en cámara Gesell y precisó que no se sustentó de que no se hubiese notificado al acusado o a su abogado particular o a la defensoría pública a efectos de que participen en la citada diligencia. Además que la presencia del abogado defensor del acusado no es exigencia expresa establecida en la ley, bajo sanción de nulidad.

 

5.           El recurrente sostiene que en la citada diligencia se requiere de la presencia del abogado del acusado, pues de lo contrario no se produce el contradictorio, no se realiza el control de la declaración y no es una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, pues todo acto de investigación debe contar con la presencia obligatoria del abogado defensor del investigado. Además el artículo VIII, inciso 1, del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal, establece que todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucional legítimo, que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual los jueces de primera instancia no debieron valorar la cuestionada prueba. De otro lado, el artículo 65, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal obliga al Ministerio Público y a la Policía Nacional del Perú a respetar el principio de legalidad, pues se prevé que en todos los actos de investigación se debe garantizar el derecho de defensa y demás derechos fundamentales, en caso contrario la consecuencia es la nulidad. Del mismo modo se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo señalado en el artículo 159 del nuevo Código Procesal Penal, se obliga al juez de forma expresa a no usar una prueba que en su obtención vulnere un derecho fundamental.

 

6.           Precisa el recurrente que ante la ausencia del abogado defensor particular, el Estado le debe proveer al acusado de un defensor público para garantizar la legalidad de la diligencia y el debido proceso. En ese sentido, el Acuerdo Plenario 1-2011, fundamento 38, sobre la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, señala que esta tiene la condición de ser irrepetible, por lo que debe realizarse como una prueba anticipada, de tal manera que se garantice todos los derechos del acusado. Por ello, la declaración en cámara Gesell no puede realizarse sin la presencia del abogado defensor del investigado, pues se debe tener en cuenta además que, en caso contrario, no se tendrá la oportunidad de poder controlar o contradecir dicho medio de prueba, ya que se actúa como prueba pre constituida, sin posibilidad de contradicción, lo que afectaría el derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

7.           Don Henry Dante Alfaro Luna indica que en el escrito de apelación de sentencia, la defensa técnica del favorecido alegó que en la entrevista única se vulneró su derecho de defensa, pues al no haber participado en su representación un abogado particular o uno de defensa pública no ha tenido oportunidad de efectuar las preguntas del caso; por lo que el acta de dicha diligencia debió ser declarada nula. Empero, la Sala superior demandada vulneró el principio de congruencia, toda que en la sentencia de vista no existe explicación o respuesta de lo solicitado por la defensa técnica como pretensión impugnatoria.

 

8.           Del mismo modo, en la interposición del recurso de casación ante la Corte Suprema se invocó la ausencia de la defensa técnica en el acta única de entrevista de la cámara Gesell, sin embargo, a través del auto de calificación se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación, esto es, no se pronunció sobre el fondo, y que si bien por un tema de forma el recurso de casación no fue admitido, por un tema de legalidad debió resolver la controversia, toda vez que se ha actuado y valorado una prueba ilícita como lo es la declaración en cámara Gesell, pues se realizó sin la presencia del abogado defensor del favorecido, prueba con la cual ha sido condenado a treinta años de pena privativa de la libertad.

 

9.           Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2020, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 129).

 

10.        El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 3 de enero de 2020 (f. 102) declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que lo que se pretende es que se proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron su condena, lo que no puede ser dilucidado en el fuero constitucional.

 

11.        La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada por considerar que no se ha explicado de qué manera se le impidió al favorecido contar con un abogado de elección, no señala que su defensor no haya sido emplazado para asistir a la diligencia, ni refiere haber cuestionado tal medio de prueba postulado por el Ministerio Público, siendo que de autos no se aprecia que el imputado o su defensa hayan sido impedidos por actos concretos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para cuestionar el aludido medio probatorio; que para determinar la responsabilidad del favorecido se evaluaron una serie de elementos además del dicho de la menor; y, dicha declaración superó las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 002-2005/CJ-116; lo que la Sala superior demandada de forma implícita también lo señala al ratificar que la condena contra el favorecido no solo fue impuesta con la versión de la menor agraviada, sino también con la variada prueba periférica glosada en la sentencia condenatoria.

 

12.        En el extremo de la demanda que se alega que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República debió emitir pronunciamiento de fondo y no rechazar por un tema de forma el recurso de casación (f. 33) que presentó contra la sentencia de vista, esta Sala del Tribunal aprecia de los considerandos cuarto al sétimo de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017 (www.pj.gob.pe), que los magistrados supremos demandados consideraron que el favorecido pretendía que se opere como una tercera instancia y reevalúe los hechos probados en el proceso penal en el que fue condenado no solo por la declaración de la menor; ello a partir de los argumentos de su recurso de casación y de la variación en su defensa, pues en primera instancia negó algún tipo de relación con la menor, en segunda instancia admitió haber sido enamorados, pero sin consumar el acto sexual; y que, si bien se alegó la finalidad excepcional de la casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, no precisó algún tema para análisis.

 

13.        Sobre el particular, esta Sala del Tribunal considera que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017, al cuestionar el criterio de los magistrados supremos demandados para calificar la admisión del recurso y considerar que se pretendía una revaloración de las pruebas y que no se había fundamentado la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Cabe señalar que el artículo 427, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal indica que de manera excepcional procede el recurso de casación sobre el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, siendo que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria. Por lo que en este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

14.        Si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un habeas corpus en primera instancia (Expediente 06218-2007-PHC/TC), ello solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

15.        El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

16.        En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

 

17.        El principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Expediente 7022-2006-PA/TC y 8327-2005-AA/TC).

 

18.        En el presente caso, se cuestiona el que el favorecido no haya contado con un abogado particular y el que no se le haya proporcionó un defensor público que lo represente en la diligencia de declaración de la menor en cámara Gesell; y que dicho cuestionamiento fue planteado en el recurso de apelación de sentencia, pero los magistrados superiores demandados no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.

 

19.        Esta Sala del Tribunal considera que los hechos denunciados tendría vinculación con la presunta afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia recursal, pese a ello la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado una investigación mínima necesaria que permita esclarecer los hechos que se denuncian.

 

20.        En efecto, según se aprecia de autos mediante Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 2018 (f.99), para una mejor calificación de la demanda, el juez de primera instancia del presente proceso solicitó al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo que remita copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del favorecido, requerimiento que no fue cumplido, pero se procedió a declarar improcedente in limine la demanda.

 

21.        Por ello, es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba por lo que resulta necesaria la admisión a trámite de la demanda por parte del juez de primera instancia. Por ende, en aplicación del artículo 20, del Código Procesal Constitucional, debe anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

 

RESUELVE

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017 (Casación 916-2016).

 

2.     Declarar NULA la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y NULO todo lo actuado desde fojas 102, por lo que ordena admitir a trámite la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia recursal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

                                                                   

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.

 

Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la demanda sin previa vista de la causa.

 

Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable pueda haber consumido en un proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Por estas consideraciones, voto por Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017 (Casación 916-2016) y Declarar NULA la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y NULO todo lo actuado desde fojas 102, por lo que ordena admitir a trámite la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia recursal.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara improcedente la demanda respecto a la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017 (Casación 916-2016), nula la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, nulo todo lo actuado desde fojas 102 y dispone que se admita a trámite la demanda de hábeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia recursal.

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-       Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.  

-       Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-       En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional. 

 

-       Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización. 

 

-       Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI