EXP. N.° 00749-2021-PHC/TC
TACNA
SEGUNDO JORGE MORENO RISCO, REPRESENTADO
POR HENRY DANTE ALFARO LUNA (ABOGADO)
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 15 de junio de 2021, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero
Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 00749-2021-PHC/TC,
por el que resuelve:
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la Resolución
de fecha 6 de octubre de 2017 (Casación 916-2016).
2.
Declarar NULA la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y NULO
todo lo actuado desde fojas 102, por lo que ordena admitir a trámite la demanda respecto a la alegada afectación
del derecho de defensa y del principio de congruencia recursal.
Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha
emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de junio de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna, abogado de don Segundo Jorge Moreno Risco, contra la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y:
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 23 de octubre de 2018, don
Henry Dante Alfaro Luna interpone demanda de habeas corpus a favor de don Segundo Jorge Moreno Risco (f. 65) y
la dirige contra los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Ilo, señores Cupe
Calcina, Achoma Tito y Neyra
Zeballos; los magistrados de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Salinas
Mendoza, Carpio Medina y Salas Bustinza; y los magistrados de la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
Lecaros Cornejo, Chávez Zapater, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Barrios
Alvarado. Alega la vulneración de los derechos de defensa, debido proceso,
tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de los principios de legalidad y congruencia recursal.
2.
Don Henry Dante Alfaro Luna solicita
que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 11 de noviembre
de 2015 (f. 4) por la cual don Segundo Jorge Moreno Risco fue condenado como
autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena
privativa de la libertad efectiva (Expediente 00266-2013-76-2802-JR-PE-02); (ii)
la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 15 de julio de 2016 (f. 25), que
confirmó la sentencia condenatoria (Expediente 00036-2016-0-2801-SP-PE-01); y, (iii)
la resolución suprema de fecha 6 de octubre de 2017, que declaró nulo el
concesorio e inadmisible el recurso de casación (Casación 916-2016); y que, en
consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
3.
El recurrente manifiesta que doña
Victoria Anchaise Ramos, madre de la menor de
iniciales M.I.Q.A., en febrero de 2012, denunció al favorecido ante la Fiscalía
Penal de Ilo, por haber abusado sexualmente de su hija menor de edad. Dicha
denuncia dio inició a un proceso penal contra don Segundo Jorge Moreno Risco
ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo y, en el que resultó
absuelto mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 (f. 50). No obstante,
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
declaró nula dicha sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral.
Indica el accionante que ante la fiscalía, en la etapa de investigación, se
actuó como hecho de investigación la declaración de la menor agraviada en
cámara Gesell. Esta diligencia se realizó con presencia del fiscal, pero sin la
presencia de un abogado defensor que represente al favorecido. En la etapa
intermedia, la citada declaración se admitió como medio de prueba para juicio
oral, y en el juicio oral fue actuado el video y su transcripción (como
documento).
4.
Asimismo, manifiesta que iniciado el
juicio oral, la defensa del favorecido señaló en un extremo de su alegato de
apertura que la entrevista de la menor en cámara Gesell se realizó sin la
presencia de un abogado que lo represente. Pese a ello, la sentencia condenatoria
valoró la declaración en cámara Gesell y precisó que no se sustentó de que no
se hubiese notificado al acusado o a su abogado particular o a la defensoría
pública a efectos de que participen en la citada diligencia. Además que la
presencia del abogado defensor del acusado no es exigencia expresa establecida
en la ley, bajo sanción de nulidad.
5.
El recurrente sostiene que en la
citada diligencia se requiere de la presencia del abogado del acusado, pues de
lo contrario no se produce el contradictorio, no se realiza el control de la
declaración y no es una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y
actuada con las debidas garantías procesales, pues todo acto de investigación
debe contar con la presencia obligatoria del abogado defensor del investigado.
Además el artículo VIII, inciso 1, del Título Preliminar del nuevo Código
Procesal Penal, establece que todo medio de prueba será valorado solo si ha
sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucional
legítimo, que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o
indirectamente con violación del contenido esencial de los derechos
fundamentales de las personas, razón por la cual los jueces de primera
instancia no debieron valorar la cuestionada prueba. De otro lado, el artículo
65, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal obliga al Ministerio Público y a
la Policía Nacional del Perú a respetar el principio de legalidad, pues se
prevé que en todos los actos de investigación se debe garantizar el derecho de
defensa y demás derechos fundamentales, en caso contrario la consecuencia es la
nulidad. Del mismo modo se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo señalado en
el artículo 159 del nuevo Código Procesal Penal, se obliga al juez de forma
expresa a no usar una prueba que en su obtención vulnere un derecho
fundamental.
6.
Precisa el recurrente que ante la
ausencia del abogado defensor particular, el Estado le debe proveer al acusado de
un defensor público para garantizar la legalidad de la diligencia y el debido
proceso. En ese sentido, el Acuerdo Plenario 1-2011, fundamento 38, sobre la
declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, señala que esta tiene la
condición de ser irrepetible, por lo que debe realizarse como una prueba
anticipada, de tal manera que se garantice todos los derechos del acusado. Por
ello, la declaración en cámara Gesell no puede realizarse sin la presencia del
abogado defensor del investigado, pues se debe tener en cuenta además que, en
caso contrario, no se tendrá la oportunidad de poder controlar o contradecir
dicho medio de prueba, ya que se actúa como prueba pre constituida, sin
posibilidad de contradicción, lo que afectaría el derecho de defensa, al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
7.
Don Henry Dante Alfaro Luna indica
que en el escrito de apelación de sentencia, la defensa técnica del favorecido
alegó que en la entrevista única se vulneró su derecho de defensa, pues al no
haber participado en su representación un abogado particular o uno de defensa
pública no ha tenido oportunidad de efectuar las preguntas del caso; por lo que
el acta de dicha diligencia debió ser declarada nula. Empero, la Sala superior
demandada vulneró el principio de congruencia, toda que en la sentencia de
vista no existe explicación o respuesta de lo solicitado por la defensa técnica
como pretensión impugnatoria.
8.
Del mismo modo, en la interposición
del recurso de casación ante la Corte Suprema se invocó la ausencia de la
defensa técnica en el acta única de entrevista de la cámara Gesell, sin
embargo, a través del auto de calificación se declaró nulo el concesorio e
inadmisible el recurso de casación, esto es, no se pronunció sobre el fondo, y
que si bien por un tema de forma el recurso de casación no fue admitido, por un
tema de legalidad debió resolver la controversia, toda vez que se ha actuado y
valorado una prueba ilícita como lo es la declaración en cámara Gesell, pues se
realizó sin la presencia del abogado defensor del favorecido, prueba con la
cual ha sido condenado a treinta años de pena privativa de la libertad.
9.
Mediante escrito de fecha 28 de
febrero de 2020, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 129).
10.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal
de Tacna, con fecha 3 de enero de 2020 (f. 102) declaró la improcedencia liminar
de la demanda por estimar que lo que se pretende es que se proceda al reexamen
o revaloración de los medios probatorios que sustentaron su condena, lo que no
puede ser dilucidado en el fuero constitucional.
11.
La Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la
apelada por considerar que no se ha explicado de qué manera se le impidió al
favorecido contar con un abogado de elección, no señala que su defensor no haya
sido emplazado para asistir a la diligencia, ni refiere haber cuestionado tal
medio de prueba postulado por el Ministerio Público, siendo que de autos no se
aprecia que el imputado o su defensa hayan sido impedidos por actos concretos
de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para cuestionar el aludido medio probatorio; que para determinar la
responsabilidad del favorecido se evaluaron una serie de elementos además del
dicho de la menor; y, dicha declaración superó las garantías de certeza
establecidas en el Acuerdo Plenario 002-2005/CJ-116; lo que la Sala superior demandada
de forma implícita también lo señala al ratificar que la condena contra el
favorecido no solo fue impuesta con la versión de la menor agraviada, sino
también con la variada prueba periférica glosada en la sentencia condenatoria.
12.
En
el extremo de la demanda que se alega que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República debió emitir pronunciamiento de fondo y no rechazar por un tema de
forma el recurso de casación (f.
33) que presentó contra la sentencia de vista, esta Sala del Tribunal aprecia
de los considerandos cuarto al
sétimo de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017 (www.pj.gob.pe), que los magistrados supremos demandados consideraron que el favorecido
pretendía que se opere
como una tercera instancia y reevalúe los hechos probados en el proceso penal
en el que fue condenado no solo por la declaración de la menor;
ello a partir de los argumentos de su recurso de casación y de la variación en
su defensa, pues en primera instancia negó algún tipo de relación con la menor,
en segunda instancia admitió haber sido enamorados, pero sin consumar el acto
sexual; y que, si bien se alegó la
finalidad excepcional de la casación para el desarrollo de doctrina
jurisprudencial, no precisó algún tema para análisis.
13. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal considera que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017, al cuestionar el criterio de los magistrados supremos demandados para calificar la admisión del recurso y considerar que se pretendía una revaloración de las pruebas y que no se había fundamentado la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Cabe señalar que el artículo 427, inciso 4, del nuevo Código Procesal Penal indica que de manera excepcional procede el recurso de casación sobre el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, siendo que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria. Por lo que en este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
14.
Si bien el rechazo liminar es una herramienta válida
con la que cuenta el juez que conoce de un habeas
corpus en primera instancia (Expediente 06218-2007-PHC/TC), ello solamente
puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.
15.
El
Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos
actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes
y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
16. En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
17.
El principio
de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el
juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes (Expediente 7022-2006-PA/TC y
8327-2005-AA/TC).
18.
En el presente caso, se cuestiona el que el favorecido
no haya contado con un abogado particular y el que no
se le haya proporcionó un defensor público que lo represente en la
diligencia de declaración de la menor en cámara Gesell; y que dicho
cuestionamiento fue planteado en el recurso de apelación de sentencia, pero los
magistrados superiores demandados no emitieron pronunciamiento alguno sobre el
particular.
19. Esta Sala del Tribunal considera que los hechos denunciados tendría vinculación con la presunta afectación del derecho de defensa y del principio de congruencia recursal, pese a ello la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado una investigación mínima necesaria que permita esclarecer los hechos que se denuncian.
20. En efecto, según se aprecia de autos mediante Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 2018 (f.99), para una mejor calificación de la demanda, el juez de primera instancia del presente proceso solicitó al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ilo que remita copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del favorecido, requerimiento que no fue cumplido, pero se procedió a declarar improcedente in limine la demanda.
21. Por ello, es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba por lo que resulta necesaria la admisión a trámite de la demanda por parte del juez de primera instancia. Por ende, en aplicación del artículo 20, del Código Procesal Constitucional, debe anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la Resolución de fecha 6 de octubre de
2017 (Casación 916-2016).
2.
Declarar NULA la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y NULO
todo lo actuado desde fojas 102, por lo que ordena admitir a trámite la demanda
respecto a la alegada afectación del derecho de defensa y
del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN
DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Si
bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento el
Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi
posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la
demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo
siguiente.
Cuando
del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha
sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que
no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal
Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados,
que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la
demanda sin previa vista de la causa.
Esto
se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente
de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del
Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente
que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo
que el justiciable pueda haber consumido en un proceso judicial, deba sumársele
el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa
claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que
ordene la admisión de la demanda.
Por estas consideraciones, voto por Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017 (Casación 916-2016) y Declarar NULA
la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida
por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y NULO
todo lo actuado desde fojas 102, por lo que ordena admitir a trámite la demanda
respecto a la alegada afectación del derecho de defensa y
del principio de congruencia recursal.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE
CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO
ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo, muy
respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara improcedente
la demanda respecto a la Resolución de fecha 6 de octubre de 2017 (Casación
916-2016), nula la resolución de fojas 145, de fecha 5 de octubre de 2020,
expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, nulo todo lo actuado desde fojas 102 y dispone que se admita a trámite
la demanda de hábeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho
de defensa y del principio de congruencia recursal.
Considero que antes de decidir en el acotado
sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes
para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que
ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:
- Los procesos constitucionales se desarrollan
conforme a los principios pro homine, pro actione,
celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo
dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
- Esto último se aplica evidentemente durante todo el
desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional,
lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.
- En tal sentido, resulta desacorde con tales
principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer
personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de
la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos
que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta
que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales,
como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto
en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53
y 58 del Código Procesal Constitucional.
- Como lo he sostenido en el fundamento de voto que
emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la
causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera
un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas
y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de
juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso
materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas
ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el
acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la
emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de
su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia
que los justiciables participen en su realización.
- Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la
eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio,
resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las
partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la
vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se
está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la
vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas
pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI