SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Choque Choquenayra contra la resolución de fojas 253, de fecha 15 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente amparo, la recurrente pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso sobre filiación judicial de paternidad y maternidad extramatrimonial que promovió en contra de los herederos legales de doña Gavina Choquenayra Gutiérrez y don Quintín Choque Mamani, y la sucesión de don Rodolfo Choque Choquenayra o Choquenaira (Expediente 50-2019):

 

(a)           Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 4), expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que corrigió el auto admisorio y dispuso que se realice una prueba de ADN entre la demandante y los herederos legales de los difuntos doña Gavina Choquenayra Gutiérrez y don Quintín Choque Mamani; y,

 

(b)          Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2019 (f. 6), expedida por el Segundo Juzgado de Familia del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 2.

 

5.             En líneas generales, alega que es hija de doña Gavina Choquenayra Gutiérrez y don Quintín Choque Mamani, pero este hecho no ha sido inscrito en los Registros Civiles, sino únicamente consta en su certificado de nacida viva y en su partida de bautismo. Así, refiere que, tras el fallecimiento de ambos, su hermana doña Lucila Choque Choquenaira ha tramitado la sucesión intestada declarándose junto a su hermano Rodolfo como únicos herederos, pero este también ha fallecido. Siendo ello así, ha promovido el proceso de filiación subyacente, pero en forma arbitraria el juez de la causa ha ordenado la realización de una prueba de ADN con los herederos de sus padres, es decir, con su hermana Lucila, lo cual resulta innecesario porque expresamente no ha formulado oposición alguna a la demanda, aunque sí ha señalado que las pruebas ofrecidas en la demanda no son idóneas, ni legales para demostrar la filiación. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al juez imparcial, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo estrictamente cuestionado por la recurrente en el presente amparo es la prueba de ADN ordenada actuar en el proceso de filiación extramatrimonial subyacente. Sin embargo, más allá de su disconformidad con la misma, la recurrente en estricto no ha vertido razones que en forma clara y precisa revelen la irregularidad de dicha prueba o de la orden de actuar la misma. Así, independientemente de los hechos narrados por la recurrente, debe tenerse presente que la paternidad y maternidad extramatrimonial demandados constituyen una controversia que exige ser dilucidada a través de dicha prueba científica, conforme a la legislación de la materia, cuya interpretación y aplicación a su vez le compete a la judicatura ordinaria, y no a la constitucional. Siendo ello así, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, juez imparcial).   

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA