SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 65, de fecha 24 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 13 de julio de 2015, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe si Sedalib SA utiliza a sus abogados y sus recursos para patrocinar la defensa de sus funcionarios en procesos judiciales o en investigaciones realizadas por el Ministerio Público y, de ser positiva la respuesta, se le haga entrega de una copia fedateada del documento más reciente en el que conste la autorización o la orden para realizar este tipo de patrocinio. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

            Sedalib SA contestó la demanda y alegó que se encuentra organizada bajo el régimen de personas jurídicas de derecho privado; por lo que solo estaría obligada a informar sobre las características del servicio que brinda y sus tarifas. Asimismo, expresó que mediante Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE otorgó respuesta a la solicitud de información presentada por el actor indicándole que la información requerida no existe.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas privadas que efectúan servicios públicos o efectúan funciones administrativas, solo están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen; lo cual no es el caso de autos. Además, estimó que la emplazada ha expresado que no cuenta con la información solicitada, es decir, dicha información no existe.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

            A su turno, la Sala superior revisora confirmó la apelada al considerar que el demandante no ha solicitado a Sedalib SA información sobre los servicios que brinda, sus tarifas o funciones administrativas propias de una empresa de servicios de saneamiento.

                                                                                                        

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             En el presente caso, se advierte que el actor solicita que se le informe si Sedalib SA utiliza a sus abogados y sus recursos para patrocinar la defensa de sus funcionarios en procesos judiciales o en investigaciones realizadas por el Ministerio Público y, de ser positiva la respuesta, se le haga entrega de una copia fedateada del documento más reciente en el que conste la autorización o la orden para realizar este tipo de patrocinio. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 

 

2.             En la medida en que a través del documento de fojas 2 el recurrente ha cumplido con el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública; pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.

 

4.             Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El Derecho de Acceso a la Información Pública: Normativa, Jurisprudencia y Labor de la Defensoría del Pueblo, Serie de Documentos Defensoriales, Documento N.º 09, Nov. 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.

 

5.             No debe perderse de vista que en un Estado social y democrático de Derecho la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

6.             Dichas restricciones, tal como lo prescribe el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

7.             En la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se regulan desde el artículo 15 al 18 inclusive, las excepciones al ejercicio del derecho al acceso a la información pública. Por la naturaleza de la información reclamada, merece especial atención y desarrollo el artículo 15-B, inciso 4, de la citada norma, cuyo texto prescribe que no se puede acceder a información confidencial, como la“(…) preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso”.

 

8.             A criterio de este Tribunal, dicho límite será entendido correctamente desde una interpretación tuitiva del derecho invocado, como corresponde ante solicitudes de información de documentación emitida o actuada al interior de procesos judiciales o arbitrajes en trámite, que en cada caso se señale y evalúe si lo solicitado, al ser entregado, revelaría la estrategia legal desarrollada por los letrados a cargo de la defensa de los intereses de las entidades públicas, pues la distinción casuística asegura que el ciudadano pueda fiscalizar el actuar del Estado. 

 

9.             Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, este Tribunal Constitucional entiende que conocer si Sedalib SA utiliza a sus abogados y sus recursos para patrocinar la defensa de sus funcionarios en procesos judiciales o en investigaciones realizadas por el Ministerio Público constituye una información relacionada con el manejo administrativo de Sedalib SA, que no está incursa en alguna de las excepciones de acceso a la información pública contempladas en la ley; por lo que, de ser positiva la respuesta por parte de la emplazada, corresponde otorgar copia fedateada del documento más reciente en el que conste la autorización o la orden para realizar este tipo de patrocinio.

 

10.         Asimismo, se debe precisar que la entrega de la información solicitada no revela la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de algún proceso judicial. De la misma manera, se advierte que la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional a nivel externo o interno, en cuyo caso, podría justificarse una respuesta negativa.

 

11.         Lo expresado por la emplazada en la Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, en el sentido de que la información solicitada no existe, no constituye propiamente una respuesta al requerimiento del actor, pues en ningún momento ha informado sobre si Sedalib SA utiliza a sus abogados y sus recursos para patrocinar la defensa de sus funcionarios en procesos judiciales o en investigaciones realizadas por el Ministerio Público y, de ser positiva la respuesta, deberá otorgar copia fedateada del documento más reciente en el que conste la autorización o la orden para realizar este tipo de patrocinio.

 

Sobre los costos y las costas procesales

 

12.         El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

 

13.         Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de las costas y los costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

14.         En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.

 

15.         Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal y, por consiguiente, constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

16.         Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

17.         Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

18.         Así las cosas, se advierte que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5).

 

19.         En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática para el pago de los costos.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho al acceso a la información pública, sin el pago de los costos procesales.

 

2.             En consecuencia, se ORDENA que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) informe a don Vicente Raúl Lozano Castro si Sedalib SA utiliza a sus abogados y sus recursos para patrocinar la defensa de sus funcionarios en procesos judiciales o en investigaciones realizadas por el Ministerio Público y, de ser positiva la respuesta, deberá otorgar copia fedateada del documento más reciente en el que conste la autorización o la orden para realizar este tipo de patrocinio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA