EXP. N.° 00766-2018-PHC/TC

AREQUIPA

GERSON ÁLVARO VÁSQUEZ

LAZARINOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 4 de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el auto en el Expediente 00766-2018-PHC/TC, por el que resuelve:

 

                    Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA         

 


           
   

    Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Mario Chávez Ch., abogado de don Gerson Álvaro Vásquez, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos el 14 de julio de 2020; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

2.           Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

 

3.           En el caso de autos, este Tribunal aprecia que la sentencia interlocutoria de autos declaró improcedente el recurso de agravio constitucional porque la Resolución 11-2017, de 17 de agosto de 2017, que declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y dictó auto de enjuiciamiento contra el favorecido en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de robo agravado con mandato de comparecencia restringida; la Resolución 7-2017, que desestimó su pedido de devolución de la acusación fiscal; la Resolución 8-2017, que declaró infundado su recurso de reposición contra la Resolución 7-2017; la Resolución 9-2017, que declaró infundado su pedido de sobreseimiento del proceso; y la Resolución 10-2017, que declaró infundado su recurso de reposición contra la Resolución 9-2017, no inciden de manera negativa, directa y concreta en el mencionado derecho que constituye materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.

 

4.           El recurrente, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021, alega que se ha violado el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, porque no hubo una debida motivación para rechazar su recurso de agravio constitucional; que la redacción del proyecto de sentencia interlocutoria no es sumamente clara para explicar por qué la cuestión carece de trascendencia constitucional; que la sentencia no explica que la violación de la libertad personal se produce por amenaza o violación y no ha explicado por qué no se sometió a debate el hecho antijurídico por el cual el juez de la investigación preparatoria estima una acusación sobre la base de elementos fácticos que no están dentro de la formalización de la investigación preparatoria, lo que constituye una amenaza a la libertad personal porque el favorecido será sometido a un juicio oral con una imputación con elementos fácticos ilegales con base en los cuales el fiscal solicitó una pena efectiva. Añade que saneada dicha acusación no procede interponer medio impugnatorio alguno, y que el favorecido será sometido a un juicio oral en el cual se producirán dos presupuestos: si no concurre el favorecido será revocada su comparecencia y se ordenará su detención, y si concurre será juzgado y corre el riesgo de ser condenado por hechos que no fueron parte de la formalización de la investigación preparatoria, con lo cual se vulnerarán los derechos al debido proceso y de defensa por parte del juez de investigación preparatoria a través de una  resolución inimpugnable.

 

5.           Agrega que ha quedado demostrado que el saneamiento de la acusación fiscal incide de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido y que contra lo resuelto en la audiencia de control de acusación procede que se debata si se produjo o no el agravio constitucional invocado en el presente habeas corpus; tampoco se explica por qué no es de especial trascendencia constitucional el presente caso y si no ha habido otro caso igual al presente que haya merecido un análisis y que se haya debatido sobre el fondo del asunto y haya permitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto conforme al deber del Tribunal Constitucional; que se ha vulnerado el derecho de defensa, por no habérsele permitido ser oído para que aclare y sustente de forma oral que se amenaza la libertad personal del favorecido ni se han debatido los fundamentos de los votos en discordia que indican claramente el apartamiento del precedente vinculante en que se ampara la sentencia interlocutoria; que incluso el magistrado Blume Fortini lo suscribió y ahora sostiene que no es de aplicación para este caso el precedente Vásquez Romero, que viene siendo mal usado porque solo es de aplicación excepcional, con lo cual la sentencia interlocutoria resulta nula, puesto que se debió debatir la no aplicación del precedente; y que la COVID-19 no era impedimento, porque se podía hacer vía Zoom y que se debe señalar fecha para la vista de la causa. 

 

6.           Esta Sala considera que el pedido de la parte recurrente no pretende la aclaración de algún concepto o la subsanación de un error u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia materia de aclaración, sino impugnar la decisión que contiene. Dicho de otro modo: pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.                 

 

LEDESMA NARVÁEZ

SARDÓN DE TABOADA                                      

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con denegar el pedido de aclaración formulado, además de que no encuentro en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.

 

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA