Sala Segunda. Sentencia 227/2021

 

 

EXP. N.° 00774-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 20 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 00774-2019-PHD/TC, por el que resuelve:

 

1.         Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.         ORDENAR a Sedalib S.A cumpla con entregar al demandante la información faltante solicitada, exonerándola del pago de costos procesales.

 

3.         Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas procesales.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

  

 

     Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini; pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro, contra la resolución de folios 74 a 79, de 11 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente su demanda de habeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 18 de agosto de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro, interpuso demanda de habeas data contra la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Liberta Sociedad Anónima (Sedalib S.A), solicitando le entreguen  información en torno a la compra de cédulas de notificación y tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, efectuados en el expediente 03013-2012, seguido contra Gloria Alsira Pérez Pérez, cuyo detalle es el siguiente: 1) nombre del funcionario que solicitó dicha compra; 2) nombre del funcionario que autorizó la compra con recursos de Sedalib S.A; 3) copia fedateada del documento que contiene el requerimiento de compra de los aranceles judiciales antes mencionados; 4) copia fedateada del documento en el que consta la entrega que efectúa el área de tesorería, del dinero para la compra de aranceles judiciales; 5) copia fedateada del documento de rendición de cuentas referente a la compra realizada. Alega, que la entidad emplazada no ha cumplido con entregarle la información solicitada. Accesoriamente, solicita el pago de costas y costos procesales.

 

Contestación de demanda

 

Sedalib S.A contestó la demanda, señalando que por Carta 035-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/REVLARDE de 10 agosto de 2015, comunicó al recurrente que los aranceles judiciales fueron autorizados por el abogado José Carlos Moreno Márquez, Sub Gerente de Asuntos Jurídicos, no existiendo otra clase de documentación, pues se trataba de una orden verbal.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

Mediante resolución de 19 de abril de 2017, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, declaró improcedente la demanda, pues consideró que la entidad emplazada brindó la información mediante Carta 035-2015-SEDALIB.S.A.-LTAI/RVELARDE; sin embargo, de acuerdo al artículo 09 del DS 043-2003-PCM, que aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Sedalib S.A., en su calidad de persona jurídica que gestiona servicios públicos, está obligada, únicamente, a informar “sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce”. Por tal motivo, no se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente, pues lo solicitado se encuentra referido a actos de administración interna.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

Mediante resolución de 11 de mayo de 2018, la Primera Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la apelada, bajo argumentos similares; agregando, que la empresa no se encuentra en la obligación de proporcionar la información requerida, pues implicaría la elaboración de un informe por parte de la emplazada, acto al que no se encontraría obligada de acuerdo al TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha en que el demandante presentó su solicitud a Sedalib SA, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Hoy, la exigencia de la solicitud en sede administrativa como requisito de procedencia de la demanda se encuentra en el artículo 60 a) del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307. De autos, se tiene que se ha cumplido con los mencionados requisitos procedimentales (folios 3).

 

2.        En anteriores oportunidades, el Tribunal Constitucional, declaró la improcedencia de la demanda frente a casos similares al presente; pues de acuerdo a la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, los procesos judiciales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales (hoy, esta norma está contenida en el Cuarta Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley 31307, aunque con la excepción de las demandas de amparo contra resolución judicial interpuestas por personas jurídicas). No obstante, en el presente caso, se aprecia que la propia entidad emplazada reconoció la referida compra de aranceles judiciales. Por lo tanto, habiéndose confirmado la existencia de la información solicitada, corresponde ingresar al fondo del asunto.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

3.        En líneas generales, el demandante solicita información en torno a la compra de aranceles judiciales efectuados sobre el expediente 03013-2012, la que fue atendida mediante Carta 035-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/REVLARDE; señalando, que los aranceles judiciales fueron autorizados por el abogado José Carlos Moreno Márquez, Gerente de Asuntos Jurídicos de Sedalib S.A., y que la orden de adquisición fue verbal, por lo tanto, no obra documentación al respecto. En ese sentido, corresponde determinar si lo solicitado por el actor implica la obligación de crear información con la que no cuenta la entidad emplazada. Por lo tanto, corresponde determinar, si como consecuencia de la respuesta brindada por Sedalib S.A., se ha vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a la información pública del demandante.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (fundamento jurídico 9 de la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC); sin embargo, el derecho invocado por el recurrente no es absoluto, sino que está sujeto a los límites que establece la Constitución Política y el TUO de la Ley 27806, Ley de Acceso a la Información Pública.

5.        Las instancias judiciales consideraron que lo solicitado por el demandante se encuentra fuera del contenido protegido de acceso a la información pública, pues, a su juicio, el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, únicamente, obliga a las personas jurídicas que gestionan servicios públicos, a informar “sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce”.

 

6.        A su vez, el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, señala, que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. Por consiguiente, las instancias judiciales han considerado que tratándose de una empresa que gestiona servicios públicos, Sedalib S.A no estaba obligada a entregar información sobre actos de administración interna al administrado; no obstante, ha optado, facultativamente, por contestar al demandante, señalando, que los documentos solicitados no existen.

 

7.        Con relación a la obligación de facilitar el acceso a la información pública de las empresas que gestionan servicios públicos; el Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el Expediente 04974-2016-PHD/TC, que “las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos”.

 

8.        Por lo tanto, quedan excluidas de tal restricción las empresas de accionariado estatal único como Sedalib S.A que deberán sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de entidades del Estado (fundamentos jurídicos 8 y 9). En consecuencia, para el presente caso, este Tribunal considera que la entidad emplazada, si tiene la obligación de facilitar a la ciudadanía el acceso a la información de sus actos de administración interna.

 

9.        El demandante solicitó información en torno a la compra de aranceles judiciales efectuados sobre el expediente 03013-2012, cuyo detalle es el siguiente:

 

1)   Nombre del funcionario que solicitó dicha compra;

2)   Nombre del funcionario que autorizó la compra con recurso de                 Sedalib S.A;

3)   Copia fedateada del documento que contiene el requerimiento de compra             de los aranceles judiciales antes mencionados;

4)   Copia fedateada del documento en el que consta la entrega, que efectúa el            área de tesorería, del dinero para la compra de aranceles judiciales;

5)   Copia fedateada del documento de rendición de cuentas referente a la       compra realizada.

 

10.    La entidad emplazada expidió la Carta 035-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/REVLARDE en respuesta a la solicitud del recurrente; señalando lo siguiente:

 

“Se le indica que la compra de los aranceles indicados fueron autorizados por el abogado José Carlos Moreno Márquez en su calidad de Sub Gerente de Asuntos Jurídicos, no existiendo documento que lo indica pues fue una orden verbal, tal como ya se le haya indicado en otras solicitudes (…)”

 

11.    De lo expuesto, se aprecia que la entidad emplazada da por atendida la solicitud del demandante, señalando que no existe la documentación solicitada, pues la orden fue efectuada de forma verbal. Esta Sala del Tribunal Constitucional, considera que la respuesta de la emplazada, únicamente, atiende los extremos de la solicitud referidos al funcionario que autorizó la compra, así como del documento que contiene el requerimiento de compra de los aranceles judiciales (precisando que esto último no existe). No obstante, el resto de los puntos han sido desatendidos injustificadamente, pese a existir más documentación al respecto, como fluye del Oficio 374-2019-SEDALIB S.A.-40000-GG, emitido por la Gerencia General de Sedalib SA, en respuesta a la solicitud de información formulada por este Tribunal y que está contenida en el escrito 4192-19-ES, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

12.    En relación con los extremos no atendidos, se debe señalar lo siguiente. Respecto al nombre del funcionario que solicitó la compra de los referidos aranceles, habiéndose confirmado la compra de aranceles judiciales, corresponde a la entidad emplazada efectuar la precisión solicitada. En relación a la entrega de copia fedateada del documento en el que consta la entrega, que efectúa el área de tesorería, del dinero para la compra de aranceles judiciales; y el referido a la copia fedateada del documento de rendición de cuentas referente a la compra realizada, este Tribunal considera, que dada la condición de empresa de accionariado único estatal de Sedalib. S.A., la emplazada se encuentra en la obligación de informar sobre los recursos con los que financian sus adquisiciones.

 

13.    En ese sentido, la entidad demandada deberá entregar al recurrente la información proveniente del área de tesorería, dando cuenta del dinero asignado a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la rendición de la compra de aranceles judiciales. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho constitucional de acceso a la información pública del demandante; por lo tanto, debe estimarse la demanda.

 

14.    Respecto a las costas y costos procesales, el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 56 del anterior código) prescribe lo siguiente: 

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

15.    Fluye del citado artículo, que la demandada, siendo una entidad estatal, está exonerada del pago de costas, por lo que lo pretendido respecto a este extremo resulta improcedente.

 

16.    El referido artículo 28 prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).

 

17.    Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. 

 

18.    El artículo 414 del CPC, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, señala que, de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a la actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la condena a costos y costas.

19.    El actor ha iniciado a la fecha no menos de 260 procesos constitucionales, de los que la gran mayoría son habeas data contra entidades públicas, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.

 

20.    Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

21.    La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

22.    Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12). 

 

23.    En ese sentido, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. 

 

24.    En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Así las cosas, no cabe ordenar el pago de costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

   HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.      ORDENAR a Sedalib S.A cumpla con entregar al demandante la información faltante solicitada, exonerándola del pago de costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS Y SIN COSTAS PROCESALES

 

Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas.

 

Con relación al pago de costas, en tanto la emplazada es una empresa estatal, corresponde desestimar dicho extremo en atención a lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

La demanda es FUNDADA y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.

 

S.

 

BLUME FORTINI