Sala
Segunda. Sentencia 227/2021
EXP. N.° 00774-2019-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada
y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume
Fortini, ha dictado la sentencia en el Expediente 00774-2019-PHD/TC, por el que
resuelve:
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
2.
ORDENAR a Sedalib S.A
cumpla con entregar al demandante la información faltante solicitada, exonerándola del pago de costos procesales.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de
costas procesales.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini; pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano
Castro, contra la resolución de folios 74 a 79, de 11 de mayo de 2018, expedida
por la Primera Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente su demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Demanda
El 18 de agosto de
2015, don Vicente Raúl Lozano Castro, interpuso demanda de habeas data contra la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
de La Liberta Sociedad Anónima (Sedalib S.A),
solicitando le entreguen información en
torno a la compra de cédulas de notificación y tasa judicial por ofrecimiento
de pruebas, efectuados en el expediente 03013-2012, seguido contra Gloria Alsira Pérez Pérez, cuyo detalle
es el siguiente: 1) nombre del funcionario que solicitó dicha compra; 2) nombre
del funcionario que autorizó la compra con recursos de Sedalib
S.A; 3) copia fedateada del documento que contiene el requerimiento de compra
de los aranceles judiciales antes mencionados; 4) copia fedateada del documento
en el que consta la entrega que efectúa el área de tesorería, del dinero para
la compra de aranceles judiciales; 5) copia fedateada del documento de
rendición de cuentas referente a la compra realizada. Alega, que la entidad
emplazada no ha cumplido con entregarle la información solicitada.
Accesoriamente, solicita el pago de costas y costos procesales.
Contestación de demanda
Sedalib S.A contestó la demanda, señalando que por Carta 035-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/REVLARDE de 10 agosto de 2015, comunicó al recurrente que los aranceles judiciales fueron autorizados por el abogado José Carlos Moreno Márquez, Sub Gerente de Asuntos Jurídicos, no existiendo otra clase de documentación, pues se trataba de una orden verbal.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante resolución de 19 de
abril de 2017, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, declaró improcedente la
demanda, pues consideró que la entidad emplazada brindó la información mediante
Carta 035-2015-SEDALIB.S.A.-LTAI/RVELARDE; sin embargo, de acuerdo al artículo
09 del DS 043-2003-PCM, que aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Sedalib S.A., en su calidad de persona jurídica que
gestiona servicios públicos, está obligada, únicamente, a informar “sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las
funciones administrativas que ejerce”. Por tal motivo, no se ha vulnerado el
derecho fundamental del recurrente, pues lo solicitado se encuentra referido a
actos de administración interna.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante resolución de 11 de mayo
de 2018, la Primera Sala Mixta Permanente
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la apelada,
bajo argumentos similares; agregando, que la empresa no se encuentra en la
obligación de proporcionar la información requerida, pues implicaría la elaboración
de un informe por parte de la emplazada, acto al que no se encontraría obligada
de acuerdo al TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, vigente a la fecha en que el demandante presentó su solicitud a
Sedalib SA, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente
haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y
que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del
plazo establecido. Hoy, la exigencia de la solicitud en sede administrativa
como requisito de procedencia de la demanda se encuentra en el artículo 60 a)
del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307. De autos, se
tiene que se ha cumplido con los mencionados requisitos procedimentales (folios
3).
2.
En anteriores oportunidades, el Tribunal
Constitucional, declaró la improcedencia de la demanda frente a casos similares
al presente; pues de acuerdo a la Quinta Disposición Final del Código Procesal
Constitucional, entonces vigente, los procesos judiciales se encuentran
exonerados del pago de tasas judiciales (hoy, esta norma está contenida en el
Cuarta Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional
aprobado por la Ley 31307, aunque con la excepción de las demandas de amparo
contra resolución judicial interpuestas por personas jurídicas). No obstante,
en el presente caso, se aprecia que la propia entidad emplazada reconoció la
referida compra de aranceles judiciales. Por lo tanto, habiéndose confirmado la
existencia de la información solicitada, corresponde ingresar al fondo del
asunto.
Delimitación del asunto litigioso
3.
En líneas
generales, el demandante solicita información en torno a la compra de
aranceles judiciales efectuados sobre el expediente 03013-2012, la que fue
atendida mediante Carta 035-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/REVLARDE; señalando, que los
aranceles judiciales fueron autorizados por el abogado José Carlos Moreno
Márquez, Gerente de Asuntos Jurídicos de Sedalib
S.A., y que la orden de adquisición fue verbal, por lo tanto, no obra
documentación al respecto. En ese sentido, corresponde determinar si lo
solicitado por el actor implica la obligación de crear información con la que
no cuenta la entidad emplazada. Por lo tanto, corresponde determinar, si como consecuencia
de la respuesta brindada por Sedalib S.A., se ha
vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a la información pública del
demandante.
Análisis del caso concreto
4.
El derecho de acceso a la información pública garantiza
el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de
que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una
sociedad auténticamente democrática (fundamento jurídico 9 de la sentencia
emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC); sin embargo, el derecho invocado
por el recurrente no es absoluto, sino que está sujeto a los límites que
establece la Constitución Política y el TUO de la Ley 27806, Ley de Acceso a la
Información Pública.
5.
Las instancias judiciales consideraron que lo solicitado
por el demandante se encuentra fuera del contenido protegido de acceso a la
información pública, pues, a su juicio, el TUO de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, únicamente, obliga a las
personas jurídicas que gestionan servicios públicos, a informar “sobre las
características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las
funciones administrativas que ejerce”.
6.
A su vez, el artículo 13 del TUO de la Ley 27806,
señala, que “La solicitud de
información no implica la obligación de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. Por consiguiente, las
instancias judiciales han considerado que tratándose de una empresa que
gestiona servicios públicos, Sedalib S.A no estaba
obligada a entregar información sobre actos de administración interna al
administrado; no obstante, ha optado, facultativamente, por contestar al demandante,
señalando, que los documentos solicitados no existen.
7.
Con relación a la obligación de facilitar el acceso a
la información pública de las empresas que gestionan servicios públicos; el
Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el Expediente
04974-2016-PHD/TC, que “las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha
ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su
caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos”.
8.
Por lo tanto, quedan excluidas de tal restricción las
empresas de accionariado estatal único como Sedalib
S.A que deberán sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de entidades
del Estado (fundamentos jurídicos 8 y 9). En consecuencia, para el presente
caso, este Tribunal considera que la entidad emplazada, si tiene la obligación
de facilitar a la ciudadanía el acceso a la información de sus actos de
administración interna.
9.
El demandante solicitó información en torno a la compra
de aranceles judiciales efectuados sobre el expediente 03013-2012, cuyo detalle
es el siguiente:
1)
Nombre del funcionario que solicitó dicha
compra;
2)
Nombre del funcionario que autorizó la
compra con recurso de Sedalib S.A;
3)
Copia fedateada del documento que contiene
el requerimiento de compra de
los aranceles judiciales antes mencionados;
4)
Copia fedateada del documento en el que
consta la entrega, que efectúa el área
de tesorería, del dinero para la compra de aranceles judiciales;
5)
Copia fedateada del documento de rendición
de cuentas referente a la compra
realizada.
10.
La entidad emplazada expidió la Carta
035-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/REVLARDE en respuesta a la solicitud del recurrente;
señalando lo siguiente:
“Se le indica que la
compra de los aranceles indicados fueron autorizados por el abogado José
Carlos Moreno Márquez en su calidad de Sub Gerente de Asuntos Jurídicos, no
existiendo documento que lo indica pues fue una orden verbal, tal como ya se le
haya indicado en otras solicitudes (…)”
11.
De
lo expuesto, se aprecia que la entidad emplazada da por atendida la solicitud
del demandante, señalando que no existe la documentación solicitada, pues la
orden fue efectuada de forma verbal. Esta Sala del Tribunal Constitucional,
considera que la respuesta de la emplazada, únicamente, atiende los extremos de
la solicitud referidos al funcionario que autorizó la compra, así como del
documento que contiene el requerimiento de compra de los aranceles judiciales
(precisando que esto último no existe). No obstante, el resto de los
puntos han sido desatendidos injustificadamente, pese a existir más documentación
al respecto, como fluye del Oficio 374-2019-SEDALIB S.A.-40000-GG, emitido por
la Gerencia General de Sedalib SA, en respuesta a la
solicitud de información formulada por este Tribunal y que está contenida en el
escrito 4192-19-ES, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional.
12.
En
relación con los extremos no atendidos, se debe señalar lo siguiente. Respecto al
nombre del funcionario que solicitó la compra de los referidos aranceles,
habiéndose confirmado la compra de aranceles judiciales, corresponde a la
entidad emplazada efectuar la precisión solicitada. En relación a la entrega de
copia
fedateada del documento en el que consta la entrega, que efectúa el área de
tesorería, del dinero para la compra de aranceles judiciales; y el referido a
la copia fedateada del documento de rendición de cuentas referente a la compra
realizada, este Tribunal considera, que dada la condición de empresa de
accionariado único estatal de Sedalib. S.A., la
emplazada se encuentra en la obligación de informar sobre los recursos con los
que financian sus adquisiciones.
13.
En ese sentido, la entidad demandada
deberá entregar al recurrente la información proveniente del área de tesorería,
dando cuenta del dinero asignado a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la
rendición de la compra de aranceles judiciales. Por las consideraciones
expuestas, este Tribunal, considera que en el presente caso se ha vulnerado el
derecho constitucional de acceso a la información pública del demandante; por
lo tanto, debe estimarse la demanda.
14.
Respecto a las costas y costos
procesales, el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la
Ley 31307 (artículo 56 del anterior código) prescribe lo siguiente:
Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez
establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere
desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y
costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que
no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por
los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
15.
Fluye del citado artículo, que la
demandada, siendo una entidad estatal, está exonerada del pago de costas, por
lo que lo pretendido respecto a este extremo resulta improcedente.
16.
El referido artículo 28
prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los
costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal
Civil (CPC).
17.
Así, el CPC, en su artículo
412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser
demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa
y motivada de exoneración.
18.
El artículo 414
del CPC, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, señala que,
de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a
la actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la
condena a costos y costas.
19.
El actor ha iniciado a la
fecha no menos de 260 procesos constitucionales, de los que la gran mayoría son
habeas data contra entidades públicas, con diversos petitorios, en los
que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta
entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.
20.
Los costos son definidos por
el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora,
más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial
respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el
propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que
se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
21.
La Carta de 1993 indica, en su
artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código
Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el
ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
22.
Este Tribunal ha definido el
abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que
sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre
las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima
(...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).
23.
En ese sentido, en el caso de
autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al
usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el
demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en
abuso de derecho.
24.
En efecto, cuenta con un
derecho de acceso a la información que le permite solicitar información
pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con
ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos
de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Así las cosas, no
cabe ordenar el pago de costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información
pública.
2. ORDENAR a
Sedalib S.A cumpla con entregar al demandante la
información faltante solicitada, exonerándola
del pago de costos procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS Y SIN COSTAS PROCESALES
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas.
Con
relación al pago de costas, en tanto la emplazada es una empresa estatal,
corresponde desestimar dicho extremo en atención a lo establecido por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
La
demanda es FUNDADA y, por tanto, la
parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos
procesales respectivos. Declarar IMPROCEDENTE
el pago de costas procesales.
S.
BLUME FORTINI