SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilman Acosta Araujo contra la resolución de fojas 305, de fecha 4 de noviembre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 12, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 (folio 46), y de la Resolución 20, sentencia de vista de fecha 10 de mayo de 2019 (folio 83), a través de las cuales el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenaron al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada; y, en consecuencia, se disponga la realización de un nuevo juicio oral (Expediente 04655-2018-16-1601-JR-PE-03). Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Afirma que la sentencia se ha basado en argumentos deficientes y sin que contenga una motivación suficiente, ya que no ha dado razones de cómo así el parentesco entre el actor y su coinculpado permite inferir que tienen el grado de confianza para haberse comunicado y brindado detalles de la comisión del delito de extorsión. Señala que la sentencia se basa en criterios subjetivos, puesto que, bajo la línea del pensamiento del juzgado penal, toda persona encontrada junto a otra que cometió el delito también tuvo participación en dicho evento delictivo. Aduce que la sentencia no explica con datos objetivos por qué no son creíbles las versiones de los testigos, pues únicamente esgrime conjeturas propias del conocimiento de los jueces que implica una deducción ilógica sin sustento alguno.

 

6.             Alega que el órgano sentenciador no señala cómo extrae la premisa táctica consistente en que el depósito de dinero es producto de la venta de unos terrenos y además sin dar razones dice que es ilógico que el actor abra una cuenta. Arguye que la Sala Penal extrae argumentos inexistentes, puesto que la defensa nunca afirmó que su coinculpado haya generado una posición insuperable frente al actor. La sentencia de vista afirma que por el hecho de que se depositó el cupo extorsivo en la cuenta que abrió el actor, ello implica que él planificó y aseguró el plan delictivo, afirmación que no se sustenta de manera categórica y suficiente.

 

7.             Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo señalado en el Nuevo Código Procesal Penal, artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación a efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la República conozca de dicho recurso y eventualmente revise la referida sentencia penal. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 01203-2017-PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020-PHC/TC, entre otras).

 

8.             Asimismo, en cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, inciso 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación (Sentencias 02082-2016-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 00887-2020-PHC/TC).

 

9.             Por tanto, a efectos del control constitucional de la sentencia de primer y segundo grado que al interior del proceso penal subyacente condenaron al recurrente por el delito de extorsión agravada (contenido en el primer y quinto párrafo, literal b, del artículo 200 del Código Penal), se requiere que la sentencia penal de vista haya sido recurrida vía el recurso de casación y recibido el correspondiente pronunciamiento por parte de la instancia suprema.

 

10.         Sin embargo, esta Sala del Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, se aprecia que mediante Resolución 21 (folio 121), de fecha 25 de junio de 2019, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la defensa del sentenciado Acosta Araujo; no obstante, no se advierte de autos que dicha resolución denegatoria haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de queja de derecho previsto por la normativa procesal del caso, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no cuentan con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA