AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El pedido de nulidad entendido como pedido de aclaración interpuesto por doña María Liliana Montalván Cortez a favor de don Jhonny Alexander Rivas Montalván contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos el 11 de mayo de 2021; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2. Mediante la solicitud de aclaración solo puede pedirse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia.
3. La sentencia interlocutoria de autos declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues estaba dirigido a cuestionar una resolución judicial que era susceptible de ser revisada por la judicatura ordinaria a efectos de su reversión en la medida que no constaba de autos que al momento de interponerse la demanda se haya resuelto el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 195-2019, Resolución 12, de fecha 24 de setiembre de 2019, cuyo concesorio obraba en autos; y en la Resolución 07981-2013-PHC/TC, se dejó en claro que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso y el artículo 433, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, dispone que si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso, por lo que en el presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene el carácter de firme.
4. La recurrente, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2021, alega que al momento de interponer agravio el recurso de casación ya había sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante auto de fecha 12 de junio de 2020; con lo cual la resolución cuestionada de segunda instancia quedó firme por lo que resultaba procedente su revisión por parte del Tribunal Constitucional, resolución que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso, que al haber sido interpuesta la demanda de habeas corpus en fecha posterior a la resolución de vista, resultaba procedente su revisión y que la Corte Suprema al haber declarado nulo lo actuado en la instancia suprema significaba retrotraer todo lo actuado en esa instancia; por consiguiente, el proceso culminó en la expedición de la sentencia de vista.
5. Esta Sala considera que el pedido de la parte recurrente no pretende la aclaración de algún concepto o la subsanación de un error u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia materia de aclaración, sino impugnar la decisión que contiene. Dicho de otro modo: pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible. En todo caso, la Sentencia 195-2019, al momento de la interposición de la demanda de habeas corpus (28 de octubre de 2019), no tenía la calidad de firme porque se encontraba pendiente de resolverse el recurso de casación interpuesto en su contra.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido en denegar la solicitud de nulidad, sin tener que recurrir a su innecesaria comprensión como aclaración. Y es que, en realidad, en lo resuelto no encuentro vicio grave e insubsanable que justifique una excepcional declaración de nulidad.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA