EXP. N.° 00787-2019-PA/TC

SULLANA

EDILBERTO ERNEST RUTHERFORD AZABACHE VIDAL

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal contra la resolución de fojas 70, de fecha 16 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró nulo el concesorio de su recurso de apelación e improcedente el recurso; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 (f. 47), el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Resolución 19, de fecha 4 de septiembre de 2018 (f. 27), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró fundada la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Yovany Verenisse Vidal Ramos (Expediente 934-2016). Considera que dicha sentencia constituye una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.             Alega que no ha sido notificado de la demanda de alimentos y que, por tanto, desconoce su contenido. Además, manifiesta que, a la fecha, pese al mandato del órgano jurisdiccional de segundo grado, el juez de primera instancia no ha subsanado el cuaderno de queja, razón por la cual dicho recurso aún no ha sido resuelto. También afirma que la sentencia cuestionada se sostiene en una mala aplicación de los dispositivos legales referidos a la remuneración de un fiscal adjunto provincial, pues para el cálculo de la pensión alimenticia debió considerar únicamente la remuneración bruta (S/ 1,405.05) y excluir el bono fiscal y los gastos operativos. Por último, aduce que no se han valorado los medios probatorios documentales que ofreció en la audiencia única.

 

3.             Asimismo, indica que en el segundo otrosí de su escrito de demanda solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada. Este pedido cautelar fue calificado en cuaderno aparte y declarado improcedente. Siendo esta calificación desfavorable, el recurrente la impugna a través del recurso de agravio constitucional.

 

4.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que mediante Resolución 1, de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 54), el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, tras verificar que la demanda de amparo había sido declarada improcedente, declaró improcedente también la medida cautelar.

 

5.             También aprecia que mediante Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2018 (f. 70), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación, al estimar que carecía de fundamentación respecto a los supuestos errores de hecho o derecho cometidos al expedir la resolución apelada u otros argumentos por los cuales debería otorgársele la medida cautelar solicitada, limitándose a alegar razones a favor de la estimación de su demanda principal.

 

6.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

7.             El artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional.

 

8.             En el caso de autos, sin embargo, esta Sala aprecia que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra el auto de vista de fecha 16 de noviembre de 2018, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, el cual no estuvo referido a la demanda de amparo, sino a la medida cautelar. Siendo ello así, no se encuentra en ninguno de los supuestos de resolución denegatoria que contempla el artículo 18 del Código Procesal Constitucional citado supra.

 

9.             En tal sentido, es evidente que el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha incurrido en un error al expedir la Resolución 5, de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 80), que concedió el recurso de agravio constitucional y ordenó la remisión del expediente cautelar a esta sede. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la aludida resolución y disponer la devolución del expediente para su respectivo archivamiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 80) y nulo todo lo actuado con posterioridad.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA