Pleno. Sentencia 1140/2020

EXP. N.° 00802-2020-PA/TC

LIMA                             

INSTITUTO DEL MAR DEL PERÚ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00802-2020-PA/TC.

 

Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló fundamento de voto.

 

El magistrado Sardón de Taboada formuló voto singular declarando fundada la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

         Flavio Reátegui Apaza    

          Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 


 

EXP. N.° 00802-2020-PA/TC

LIMA                          

INSTITUTO DEL MAR DEL PERÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Vidal Malca, procurador público del Ministerio de la Producción, en representación del Instituto del Mar del Perú, contra la resolución de fojas 90, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017 (f. 24), la entidad recurrente promueve demanda de amparo en contra de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 5 de junio de 2017 (f. 4), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en contra de la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2016 (f. 10), por la cual la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la Resolución 3, de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 14), expedida por el Primer Juzgado de Trabajo del mismo distrito judicial, que declaró fundada la demanda de inclusión en el libro de planillas promovida en su contra por don Freddy Arturo Cruzado. Así, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Alega que su recurso de casación ha sido declarado improcedente sin que antes se hubiese evaluado las infracciones normativas denunciadas, tales como la inaplicación del artículo VI del Código Procesal Constitucional, referido a la vigencia de la contratación administrativa de servicios por mandato constitucional establecido en las sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC; la inaplicación del artículo único de la Ley 27321, que guarda relación con el periodo declarado “de naturaleza laboral" que se encontraría prescrito al haberse aplicado la novación del periodo de locación de servicios al periodo laboral CAS. Además, refiere que los fundamentos que sustenta la resolución judicial cuestionada no satisfacen la verdadera finalidad del recurso extraordinario planteado, destinado a resolver sobre la vigencia del régimen laboral especial de la contratación administrativa de servicios y sobre el periodo de locación de servicios prescrito.

 

El Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 octubre de 2017 (f. 52), declaró improcedente la demanda al considerar que a través del presente proceso de amparo lo que en realidad pretende la entidad recurrente es que se vuelva a revisar en sede constitucional lo resuelto en un proceso ordinario laboral que le fue adverso.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 90), confirmó la apelada, tras considerar que lo que realmente cuestiona la entidad demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.     Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 5 de junio de 2017 (f. 4), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de vista, de fecha 13 de julio de 2016 (f. 10), que confirmando la decisión de primera instancia, declaró fundada la demanda de inclusión en el libro de planillas promovida por don Freddy Arturo Cruzado.

 

2.             Así, la entidad recurrente considera que dicha ejecutoria suprema, al no atender los fundamentos de su recurso de casación, ni emitir un pronunciamiento sobre las infracciones normativas denunciadas, ha incurrido en un vicio de incongruencia por omisión y ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual es una manifestación del derecho al debido proceso, el que a su vez se encuentra comprendido en el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

§2.     Cuestión procesal previa

 

3.             Conforme se advierte de los antecedentes, el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Limadeclaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial.

 

4.             Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el contrario, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará improcedente.

 

5.             Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los juzgadores de las instancias precedentes desestimaron liminarmente la demanda; sin embargo, este Tribunal discrepa de ambos razonamientos. En efecto, los hechos descritos en la demanda se circunscriben a cuestionar la justificación de la decisión de improcedencia dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual no habría comprendido en su análisis todos los argumentos expresados por la entidad recurrente en su escrito de casación, esto es, un presunto vicio de incongruencia omisiva. Siendo ello así, estos hechos se encuadran prima facie dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas.

 

6.             Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales expedidas por el a quo y el ad quem, y ordenarles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que este Tribunal ha sostenido que la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (Cfr. Sentencia 04587-2004-PA,  de fecha 29 de noviembre de 2005, fundamentos 15 a 19).

 

7.             En lo que respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que, si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente; sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. Y en lo concerniente al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el logro de los fines de los procesos constitucionales, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo que se refiere al órgano judicial demandado, hade recordarse que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que, ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro Derecho (Cfr. Sentencia 05580-2009-PA/TC, de fecha 9 de marzo de 2010, fundamento 4).

 

9.             Queda demostrado, en el caso de autos, que la cuestión controvertida es una de puro derecho pues la pretensión incoada se circunscribe a cuestionar una resolución judicial y, más específicamente, si esta contraviene o no la cosa juzgada. En tal sentido, para este Tribunal, la ausencia de los órganos judiciales emplazados en el proceso de autos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este Tribunal no solo que la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan solo un juicio de puro derecho, sino que en autos existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta innecesario condenar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse.

 

10.         En todo caso, no se ha generado indefensión para los jueces demandados al encontrarse debidamente representados por el Procurador Público del Poder Judicial, el cual se ha apersonado al presente proceso (f. 75) y se encuentra debidamente notificado con el concesorio de la apelación, la vista de la causa, el auto de vista y el concesorio del recurso de agravio constitucional (f. 71, 87, 95 y 108).

 

11.         En consecuencia, este Tribunal se estima competente para resolver el fondo de la controversia.

 

§3.     Análisis del caso concreto

 

12.         Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

 

13.         La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7).

 

14.         En el presente proceso, su objeto es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 5 de junio de 2017, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente.

 

15.         Al respecto, este Tribunal Constitucional hace notar, de la narración de los hechos ofrecida por la entidad recurrente, que el supuesto vicio de motivación en el que habría incurrido la Sala Suprema demandada es el de incongruencia por omisión, al no haber comprendido en el razonamiento que sustentó su decisión de declarar improcedente el recurso de casación, la fundamentación de las infracciones normativas denunciadas.

 

16.         Así las cosas, este Tribunal Constitucional observa que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente,justificó su decisión expresando que:

 

Sexto: La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso las siguientes:

 

a)   Infracción normativa por inaplicación del artículo VI del Código Procesal Constitucional.

b)   Infracción normativa por inaplicación del Artículo Único de la Ley N° 27321.

c)    Infracción por inaplicación de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

 

Séptimo: Sobre las causales propuestas en los literales a), b) y c), debemos indicar que si bien el recurrente ha cumplido con fundamentar las normas denunciadas; sin embargo, se advierte que no ha cumplido con desarrollar adecuadamente la supuestas incidencias directas sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos genéricos orientadas a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de debate casatorio; razón por la cual dichas causales contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497; deviniendo en improcedentes.” (sic)

 

17.         Cabe considerar, por otra parte, que el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente se encuentra contenido en el escrito presentado el 3 de agosto de 2016. De este se advierte que desarrolló los siguientes requisitos de procedencia:

 

II. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONTEMPLADOS POR EL ARTÍCULO 36° DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO:

1.- La recurrente no consintió la Resolución N" 08 del 16.09.2015 expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo del Santa, la misma que ha sido confirmada por la Sala Superior.

2.- Las causales por las que se interpone el recurso de casación es por INFRACCIÓN NORMATTVA DE NORMAS DE CARÁCTER MATERIAL, las cuales describimos a continuación y que procederemos a fundamentar en el apartado III) siguiente:

2.1. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, que señala: "Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.

2.2.INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 27321– Ley que establece el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

2.3. INAPLICACIÓN DE LOS NUMERALES 3) Y 5) DEL ARTICULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

3.- Nuestro pedido casatorio tiene la finalidad de que la sentencia de vista sea ANULADA INTEGRAMENTE por el Superior Jerárquico y proceda éste además a resolver de manera indicada en el artículo 39° de la Ley Procesal Laboral, así como en lo establecido en el numeral 4) del artículo 396° del código Adjetivo, de aplicación supletoria al proceso.” (sic)

 

18.         Asimismo, en el escrito en mención, respecto a cada infracción normativa, la recurrente expuso los siguientes fundamentos:

 

III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

 

3.1. SOBRE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

 

El artículo en mención señala en su segundo párrafo lo siguiente: “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.

 

La Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa ha señalado en el considerando 14) de su sentencia de Vista que los contratos administrativos de servicios suscritos entre el actor y nuestra representada han quedado invalidados por la preexistencia de una relación laboral "encubierta”, por lo que se determina la existencia de una relación de trabajo por todo el periodo demandado, que va del 12.11.1999 hasta la actualidad, con vínculo laboral vigente.

 

Al respecto, la Sala Especializada Laboral de la Corre Superior de Justicia del Santa inaplica lo que el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad del Expediente N° 00002-2010-PI/TC, de fecha 31.08.2010, sobre la definición y naturaleza del contrato administrativo de servicios, el cual debe ser entendido como un contrato dentro de un régimen especial de contratación laboral para el sector público, y que resulta compatible con el marco constitucional.

 

De esa manera, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad recaída contra el Decreto Legislativo N° 1057. Cabe agregar que, en la sentencia de fecha 12 de octubre del 2010, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°' 03818-2009-PA/TC, ha expresado en su fundamento 5) que “debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre del 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo N° 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC. Ello parque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

 

Lo expuesto es mandato establecido en el considerando 4) del contenido resolutivo de la referida sentencia de inconstitucionalidad, cuando establece: “De conformidad con los artículos 81° y 82° del código Procesal Constitucional, esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales”.

 

En efecto, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1057 prescribe que: “El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales”.

 

En ese panorama, resultaba plenamente válido que el IMARPE, entidad que representamos, se haya encontrado en la posibilidad jurídica de contratar el personal que estime necesario bajo los alcances del régimen especial del contrato administrativo de servicios, ello en atención al marco jurídico constitucional vigente.

 

3.2. SOBRE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 27321.

 

EI artículo único de la Ley N° 27321 establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

La sentencia de vista, en su fundamento 09), determina que durante el 12 de noviembre de 1999 marzo del 2002 al 31 de diciembre del 2008 existió una relación de trabajo sujeta al ámbito de la actividad privada, ello en atención al régimen laboral de IMARPE; asimismo, se tiene que dicha relación laboral se establece en virtud del periodo en que el demandante suscribió contratos de locación de servicios con nuestra representada, periodo que ha sido desnaturalizado por encubrimiento de una relación laboral. Por otro lado tenemos que el demandante interpone su demanda contra IMARPE el día l0 de julio de 2014.

 

Por ende, y no obstante haberse identificado en autos dos clases de contratación del demandante, como es el contrato de locación de servicios y contrato administrativo deservicios, es preciso traer a colación lo establecido por el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 6) de la Sentencia del Proceso de Amparo - Expediente N° 03818-2009-PA/TC, que señala:

"Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesaria e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios.

Lo preceptuado por el Tribunal Constitucional es jurisprudencia reiterada, que se encuentra contenida a su vez en los Expediente N° 23-2013-PA/TC, 2881-2010-PA/TC, 3344-2010-PA/TC, 3216-2010-PA/TC, 3942-2010-PA/TC, 1555-2010-PA/TC y 604-11-PA/TC.

 

En ese sentido, lo que establece el Supremo Intérprete de la Constitución es que dentro del periodo "laboral" reclamado por el demandante, existen dos etapas completamente diferenciadas, siendo que el periodo de locación de servicios concluyó indefectiblemente el 31 de diciembre del 2008, como lo hemos señalado líneas arriba; por ende, el demandante se encontraba facultado para reclamar los beneficios laborales que consideraba pertinente desde la culminación del referido periodo de locador hasta cuatro años posteriores, esto es, hasta el 31 de diciembre del 20l2; en este orden de ideas, la demanda se encuentra incursa dentro de las causales de improcedencia, toda vez que, tanto la acción coma et derecho del actor han prescrito.

 

En consecuencia, y en atención a lo preceptuado por el Tribunal Constitucional, así como lo resuelto en la sentencia de vista, si bien se ha declarado el reconocimiento de un vínculo laboral en atención al periodo de locación de servicios, era también consecuencia de ello observar lo preceptuado en el artículo único de la Ley N° 27321, a fin de determinar si el demandante se encontraba facultado para poder exigir el derecho que le corresponde de manera oportuna.

 

3.3. SOBRE LA INAPLICACIÓN DE LOS NUMERALES 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

 

La Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales, apartándose de lo preceptuado en el ámbito constitucional, tal como lo hemos expuesto en los apartados precedentes, referidos a la inaplicación del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 sin realizar un debido análisis jurídico lógico, lo que demuestra que nuestros argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recuso impugnatorio de apelación no han sido debidamente valorados.

Por las consideraciones expuestas se estaría violando de manera expresa lo previsto en nuestra Constitución Política que establece lo siguiente: "Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecha en que se sustentan."

EI derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

 

Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

 

En este orden de ideas, tanto la sentencia de vista da mérito que se han incurrido en infracciones de carácter material, al vulnerar flagrantemente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso de la recurrente cuando se viola de manera expresa lo previsto en nuestra Constitución Política en su numeral 3) y 5) del artículo 139°; se nos estaría en un estado indefensión toda vez que, se no está dando una correcta motivación de las resoluciones judiciales.” (sic)

 

19.         Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso.

 

20.         Así, el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que son requisitos de procedencia del recurso de casación:

 

Artículo 36.- Requisitos de procedencia del recurso de casación

Son requisitos de procedencia del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.

2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes.

3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.

4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

 

21.         En relación con lo señalado en el artículo 36, inciso 3 de la Ley 29497, esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo ­del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso.

 

22.         Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley.

 

23.         En la resolución judicial que se cuestiona en el presente amparo, no se advierte omisión por parte de la Sala Suprema demandada, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso que no satisfizo los requisitos de procedencia. En efecto, según se desprende del escrito presentado por la entidad amparista, después de señalar las supuestas infracciones normativas e indicar que su pedido es anulatorio, inició el desarrollo de su argumentación en torno al fondo de la controversia. Es decir, ella misma omitió indicar la incidencia de las infracciones normativas en la decisión impugnada.

 

24.         Así, resulta evidente que a través del presente amparo la entidad recurrente pretende validar su propia negligencia en la formulación de su recurso de casación, siendo esta la que causó su improcedencia y, por tanto, impidió que los jueces supremos demandados entraran al fondo de la controversia y emitieran un pronunciamiento sobre esta. Siendo ello así, corresponde declarar infundada la presente demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FERRERO COSTA

 

MIRANDA CANALES

 

RAMOS NÚÑEZ

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE  FERRERO COSTA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara infundada la demanda y los fundamentos que la respaldan; empero, estimo necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a la reposición laboral en el sector público:

 

Este Tribunal tiene establecido en las SSTC Exps. 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la ATC Exp. 00002-2010-PI/TC, que la única modalidad de protección adecuada en casos de despidos arbitrarios en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 es el indemnizatorio, el mismo que guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. En el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios los contratos civiles que habría prestado la accionante se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, el cual es constitucional.

 

Por otro lado, en la actualidad, este Pleno de magistrados, además, ha expedido el precedente recaído en la STC Exp. 05057-2013-PA/TC (precedente Huatuco), donde se ha establecido que los funcionarios y servidores públicos, sea cual sea el régimen laboral, están al servicio de la nación y su ingreso a la Administración Pública es mediante concurso público de méritos.

 

El citado precedente, dejó sentado además que los concursos públicos de méritos que lleven a cabo las entidades estatales “no sólo deberán evaluar en los participantes: i) su capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo al que postula; y v) comportamiento ético, entre otras que se estime pertinente en función del cargo y especialidad por la que se concursa; sino que también deberán caracterizarse por su transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos de cada postulante, evitando actos que pongan en duda que en los concursos públicos para acceder al empleo en el Estado se está eligiendo a quienes por sus méritos merecen obtener determinada plaza” (fundamento 14).

 

Asimismo, también dejó sentado en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que, en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a “plazo indeterminado” cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó a la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

 

En consecuencia, dicho esto, acerca de la doctrina y precedente del Tribunal Constitucional, suscribo la sentencia de mayoría.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular:

 

El instituto recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad del auto calificatorio de 5 de junio de 2017 (fojas 4), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación contra la Resolución 8, de 13 de julio de 2016 (fojas 10), a través de la cual la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la Resolución 3, de 27 de octubre de 2014 (fojas 14), expedida por el Primer Juzgado de Trabajo del mismo distrito judicial, que declaró fundada la demanda de inclusión en el libro de planillas promovida en su contra por don Freddy Arturo Cruzado. Así, la resolución casatoria cuestionada convalidó la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS) y el pago de beneficios sociales a favor de don Freddy Arturo Cruzado.

 

Al respecto, antes de la expedición de la resolución casatoria cuestionada (5 de junio de 2017), el Tribunal Constitucional expidió la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada en la página web del TC el 15 de setiembre de 2010) ratificando la constitucionalidad del régimen CAS y, concretamente, del artículo 3º del Decreto legislativo N° 1057 conforme al cual el CAS constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado; se regula por dicha norma; no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada, ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

 

En virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden inaplicar disposiciones normativas cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.

 

Considero, que debe estimarse la presente demanda, porque la casación cuestionada contraviene los alcances de la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC, siendo necesario defender el carácter obligatorio y vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

Mi voto, por tanto, es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia nulo el auto calificatorio de 5 de junio de 2017 (fojas 4), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

S.

SARDÓN DE TABOADA