Pleno. Sentencia 1140/2020
EXP. N.° 00802-2020-PA/TC
LIMA
INSTITUTO DEL
MAR DEL PERÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre
de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia, que declara INFUNDADA la
demanda de amparo que dio origen al Expediente 00802-2020-PA/TC.
Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló fundamento de voto.
El magistrado Sardón de Taboada formuló voto singular declarando fundada
la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.°
00802-2020-PA/TC
LIMA
INSTITUTO DEL
MAR DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Vidal Malca, procurador público del Ministerio de la Producción, en representación del Instituto del Mar del Perú, contra la resolución de fojas 90, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2017 (f. 24), la entidad recurrente promueve demanda de amparo en contra de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 5 de junio de 2017 (f. 4), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en contra de la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2016 (f. 10), por la cual la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la Resolución 3, de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 14), expedida por el Primer Juzgado de Trabajo del mismo distrito judicial, que declaró fundada la demanda de inclusión en el libro de planillas promovida en su contra por don Freddy Arturo Cruzado. Así, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que su recurso de casación ha sido declarado improcedente sin que antes se hubiese evaluado las infracciones normativas denunciadas, tales como la inaplicación del artículo VI del Código Procesal Constitucional, referido a la vigencia de la contratación administrativa de servicios por mandato constitucional establecido en las sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC; la inaplicación del artículo único de la Ley 27321, que guarda relación con el periodo declarado “de naturaleza laboral" que se encontraría prescrito al haberse aplicado la novación del periodo de locación de servicios al periodo laboral CAS. Además, refiere que los fundamentos que sustenta la resolución judicial cuestionada no satisfacen la verdadera finalidad del recurso extraordinario planteado, destinado a resolver sobre la vigencia del régimen laboral especial de la contratación administrativa de servicios y sobre el periodo de locación de servicios prescrito.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 octubre de 2017 (f. 52), declaró improcedente la demanda al considerar que a través del presente proceso de amparo lo que en realidad pretende la entidad recurrente es que se vuelva a revisar en sede constitucional lo resuelto en un proceso ordinario laboral que le fue adverso.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 90), confirmó la apelada, tras considerar que lo que realmente cuestiona la entidad demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación
del petitorio
1.
El objeto del
presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio
de fecha 5 de junio de 2017 (f. 4), expedida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la
recurrente en contra de la sentencia de vista, de fecha 13 de julio de 2016 (f.
10), que confirmando la decisión de primera instancia, declaró fundada la
demanda de inclusión en el libro de planillas promovida por don Freddy Arturo
Cruzado.
2.
Así, la
entidad recurrente considera que dicha ejecutoria suprema, al no atender los
fundamentos de su recurso de casación, ni emitir un pronunciamiento sobre las
infracciones normativas denunciadas, ha incurrido en un vicio de incongruencia
por omisión y ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, el cual es una manifestación del derecho al debido proceso, el que
a su vez se encuentra comprendido en el derecho a la tutela procesal efectiva.
§2. Cuestión procesal previa
3.
Conforme se advierte de los antecedentes, el Decimoprimer Juzgado Constitucional con
Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte
Superior de Justicia de Limadeclaró
la improcedencia in limine
de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Primera
Sala Constitucional del mismo distrito judicial.
4.
Este
Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que el rechazo
liminar de la demanda de amparo es una alternativa a
la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su
improcedencia, es decir, cuando de manera manifiesta se configure una causal de
improcedencia específicamente prevista en el Código Procesal Constitucional,
que haga viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso y que a su vez
restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen
un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el contrario, si existen
elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación de la figura del rechazo liminar resultará
improcedente.
5.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los
juzgadores de las instancias precedentes desestimaron liminarmente
la demanda; sin embargo, este Tribunal discrepa de ambos
razonamientos. En efecto, los hechos descritos en la demanda se circunscriben a
cuestionar la justificación de la decisión de improcedencia dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual no habría
comprendido en su análisis todos los argumentos expresados por la entidad
recurrente en su escrito de casación, esto es, un presunto vicio de
incongruencia omisiva. Siendo ello así, estos hechos se
encuadran prima facie
dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse
que se ha producido un indebido rechazo liminar de la
demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas.
6.
Ahora bien, de conformidad con el
artículo 20 del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez,
exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales expedidas por el a quo y el ad quem, y ordenarles
la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar
que este Tribunal ha sostenido que la declaración de invalidez de todo lo
actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal
pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que
participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya
intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia
precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso
antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en
diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos
constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la
naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (Cfr. Sentencia
04587-2004-PA, de fecha 29 de noviembre
de 2005, fundamentos 15 a 19).
7.
En lo que
respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que,
si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir
un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar
de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir
la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante el tiempo
transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto
innecesariamente; sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor
de las instancias jurisdiccionales competentes. Y en lo concerniente al principio
de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los
elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá
respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de
manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de
servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien
constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal
incompatible con el logro de los fines de los procesos constitucionales, como
ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
8.
En el presente
caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de
la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados
como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo
que se refiere al órgano judicial demandado, hade recordarse que este Tribunal,
tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre
en el caso de autos, ha estimado que, ante afectaciones formales y sustanciales
al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no
requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de
cuestiones de puro Derecho (Cfr. Sentencia 05580-2009-PA/TC, de fecha 9 de
marzo de 2010, fundamento 4).
9.
Queda
demostrado, en el caso de autos, que la cuestión controvertida es una de puro derecho
pues la pretensión incoada se circunscribe a cuestionar una resolución judicial
y, más específicamente, si esta contraviene o no la cosa juzgada. En tal
sentido, para este Tribunal, la ausencia de los órganos judiciales emplazados
en el proceso de autos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad
de todo lo actuado. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este
Tribunal no solo que la constatación en torno de la presunta vulneración
requiere tan solo un juicio de puro derecho, sino que en autos existen
suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo,
de modo que resulta innecesario condenar al demandante a transitar nuevamente
por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse.
10. En todo caso, no se ha generado indefensión para los jueces demandados al encontrarse debidamente representados por el Procurador Público del Poder Judicial, el cual se ha apersonado al presente proceso (f. 75) y se encuentra debidamente notificado con el concesorio de la apelación, la vista de la causa, el auto de vista y el concesorio del recurso de agravio constitucional (f. 71, 87, 95 y 108).
11.
En
consecuencia, este Tribunal se estima competente para resolver el fondo de la
controversia.
§3. Análisis
del caso concreto
12.
Este Tribunal ha establecido que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los
jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Sentencia01230-2002-HC/TC,
fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se
revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los
justiciables (Cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
13.
La motivación debida de una resolución
judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la
presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de
las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar,
la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello
que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su
fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas,
como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre
el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el
material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución.
En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si
el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los
problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del
caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite
observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las
partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que
permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de
determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en
cuestión (Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7).
14.
En el presente
proceso, su objeto es que se declare la nulidad del auto calificatorio
de fecha 5 de junio de 2017, expedida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la
recurrente.
15.
Al respecto, este Tribunal
Constitucional hace notar, de la narración de los hechos ofrecida por la entidad
recurrente, que el supuesto vicio de motivación en el que habría incurrido la
Sala Suprema demandada es el de incongruencia por omisión, al no haber comprendido
en el razonamiento que sustentó su decisión de declarar improcedente el recurso
de casación, la fundamentación de las
infracciones normativas denunciadas.
16.
Así las cosas,
este Tribunal Constitucional observa que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar improcedente
el recurso de casación interpuesto por la recurrente,justificó su
decisión expresando que:
“Sexto:
La entidad impugnante denuncia como causales de su recurso las siguientes:
a)
Infracción normativa por inaplicación del artículo
VI del Código Procesal Constitucional.
b)
Infracción normativa por inaplicación del Artículo
Único de la Ley N° 27321.
c)
Infracción por inaplicación de los numerales 3) y 5)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Séptimo: Sobre las causales
propuestas en los literales a), b) y c), debemos indicar que si
bien el recurrente ha cumplido con fundamentar las normas denunciadas; sin
embargo, se advierte que no ha cumplido con desarrollar adecuadamente la
supuestas incidencias directas sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada, toda vez que se limita a formular argumentos genéricos orientadas a
cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, pretendiendo con
tales alegaciones que este Colegiado Supremo realice un nuevo análisis de lo
actuado y debatido en el decurso del proceso; lo que no constituye objeto de
debate casatorio; razón por la cual dichas causales
contravienen la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36° de la Ley
N° 29497; deviniendo en improcedentes.” (sic)
17.
Cabe
considerar, por otra parte, que el recurso de casación interpuesto por
la entidad recurrente se encuentra contenido en el escrito presentado el 3 de
agosto de 2016. De este se advierte que desarrolló los siguientes requisitos de
procedencia:
“II.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONTEMPLADOS POR EL ARTÍCULO 36°
DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO:
1.- La recurrente no
consintió la Resolución N" 08 del 16.09.2015 expedida por el Primer
Juzgado Especializado de Trabajo del Santa, la misma que ha sido confirmada por
la Sala Superior.
2.- Las causales por
las que se interpone el recurso de casación es por INFRACCIÓN NORMATTVA DE
NORMAS DE CARÁCTER MATERIAL, las cuales describimos a continuación y que
procederemos a fundamentar en el apartado III) siguiente:
2.1. INAPLICACIÓN DEL
ARTÍCULO VI DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, que señala: "Los
Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción
popular”.
2.2.INAPLICACIÓN DEL
ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 27321– Ley que establece el plazo de prescripción de las
acciones derivadas de la relación laboral.
2.3. INAPLICACIÓN
DE LOS NUMERALES 3) Y 5) DEL ARTICULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ,
sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.
3.- Nuestro pedido casatorio tiene la finalidad de que la sentencia de vista
sea ANULADA INTEGRAMENTE por el Superior Jerárquico y proceda éste además a
resolver de manera indicada en el artículo 39° de la Ley Procesal Laboral, así
como en lo establecido en el numeral 4) del artículo 396° del código Adjetivo,
de aplicación supletoria al proceso.” (sic)
18.
Asimismo, en
el escrito en mención, respecto a cada infracción normativa, la recurrente
expuso los siguientes fundamentos:
“III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:
3.1. SOBRE LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL.
El artículo en mención señala en su segundo párrafo lo siguiente: “Los
Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción
popular”.
La Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Santa ha señalado en el considerando 14) de su sentencia de Vista que los
contratos administrativos de servicios suscritos entre el actor y nuestra
representada han quedado invalidados por la preexistencia de una relación
laboral "encubierta”, por lo que se determina la existencia de una
relación de trabajo por todo el periodo demandado, que va del 12.11.1999 hasta
la actualidad, con vínculo laboral vigente.
Al respecto, la Sala Especializada Laboral de la Corre Superior de
Justicia del Santa inaplica lo que el Tribunal
Constitucional ha establecido en la Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad
del Expediente N° 00002-2010-PI/TC, de fecha 31.08.2010, sobre la definición
y naturaleza del contrato administrativo de servicios, el cual debe ser
entendido como un contrato dentro de un régimen especial de contratación laboral
para el sector público, y que resulta compatible con el marco constitucional.
De esa manera, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda
de inconstitucionalidad recaída contra el Decreto Legislativo N° 1057. Cabe
agregar que, en la sentencia de fecha 12 de octubre del 2010, emitida por el
Tribunal Constitucional en el Expediente N°' 03818-2009-PA/TC, ha expresado en
su fundamento 5) que “debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre del
2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter
nacional adscrito al poder Ejecutivo puede inaplicar
el Decreto Legislativo N° 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada
a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC. Ello
parque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar
y el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, así como la Primera
Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.
Lo expuesto es mandato establecido en el considerando 4) del contenido
resolutivo de la referida sentencia de inconstitucionalidad, cuando establece: “De
conformidad con los artículos 81° y 82° del código Procesal Constitucional,
esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para
todos los poderes públicos y tienen alcances generales”.
En efecto, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1057 prescribe
que: “El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad
especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula
por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas
que regulan carreras administrativas especiales”.
En ese panorama, resultaba plenamente válido que el IMARPE, entidad
que representamos, se haya encontrado en la posibilidad jurídica de contratar
el personal que estime necesario bajo los alcances del régimen especial del
contrato administrativo de servicios, ello en atención al marco jurídico
constitucional vigente.
3.2. SOBRE
LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 27321.
EI
artículo único de la Ley N° 27321 establece que las acciones por derechos
derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados
desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.
La
sentencia de vista, en su fundamento 09), determina que durante el 12 de
noviembre de 1999 marzo del 2002 al 31 de diciembre del 2008 existió una
relación de trabajo sujeta al ámbito de la actividad privada, ello en atención
al régimen laboral de IMARPE; asimismo, se tiene que dicha relación laboral se
establece en virtud del periodo en que el demandante suscribió contratos de locación
de servicios con nuestra representada, periodo que ha sido desnaturalizado por
encubrimiento de una relación laboral. Por otro lado tenemos que el demandante
interpone su demanda contra IMARPE el día l0 de julio de 2014.
Por ende, y no
obstante haberse identificado en autos dos clases de contratación del demandante,
como es el contrato de locación de servicios y contrato administrativo deservicios,
es preciso traer a colación lo establecido por el Tribunal Constitucional, en el
Fundamento 6) de la Sentencia del Proceso de Amparo - Expediente N° 03818-2009-PA/TC,
que señala:
"Dichas
conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo
resulta innecesaria e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la
suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había
prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles,
pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude
constituye un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de
servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría
quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo
de servicios.
Lo preceptuado por el
Tribunal Constitucional es jurisprudencia reiterada, que se encuentra contenida
a su vez en los Expediente N° 23-2013-PA/TC, 2881-2010-PA/TC, 3344-2010-PA/TC,
3216-2010-PA/TC, 3942-2010-PA/TC, 1555-2010-PA/TC y 604-11-PA/TC.
En ese sentido, lo que
establece el Supremo Intérprete de la Constitución es que dentro del periodo
"laboral" reclamado por el demandante, existen dos etapas
completamente diferenciadas, siendo que el periodo de locación de
servicios concluyó indefectiblemente el 31 de diciembre del 2008, como
lo hemos señalado líneas arriba; por ende, el demandante se encontraba
facultado para reclamar los beneficios laborales que consideraba pertinente
desde la culminación del referido periodo de locador hasta cuatro años
posteriores, esto es, hasta el 31 de diciembre del 20l2; en este orden de
ideas, la demanda se encuentra incursa dentro de las causales de improcedencia,
toda vez que, tanto la acción coma et derecho del actor han prescrito.
En consecuencia, y en
atención a lo preceptuado por el Tribunal Constitucional, así como lo resuelto
en la sentencia de vista, si bien se ha declarado el reconocimiento de un
vínculo laboral en atención al periodo de locación de servicios, era también
consecuencia de ello observar lo preceptuado en el artículo único de la Ley N°
27321, a fin de determinar si el demandante se encontraba facultado para poder
exigir el derecho que le corresponde de manera oportuna.
3.3. SOBRE LA
INAPLICACIÓN DE LOS NUMERALES 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ.
La Sala Especializada
Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa vulnera la debida motivación
de las resoluciones judiciales, apartándose de lo preceptuado en el ámbito constitucional,
tal como lo hemos expuesto en los apartados precedentes, referidos a la inaplicación
del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 sin realizar un debido
análisis jurídico lógico, lo que demuestra que nuestros argumentos esgrimidos
en la contestación de la demanda y en el recuso impugnatorio de apelación no
han sido debidamente valorados.
Por las consideraciones
expuestas se estaría violando de manera expresa lo previsto en nuestra
Constitución Política que establece lo siguiente: "Artículo 139°. Son principios
y derechos de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecha en que se
sustentan."
EI derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, deben provenir no solo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso.
Está fuera de toda
duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la
motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de
que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico.
En este orden de
ideas, tanto la sentencia de vista da mérito que se han incurrido en
infracciones de carácter material, al vulnerar flagrantemente el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso de la recurrente cuando se
viola de manera expresa lo previsto en nuestra Constitución Política en su
numeral 3) y 5) del artículo 139°; se nos estaría en un estado indefensión toda
vez que, se no está dando una correcta motivación de las resoluciones
judiciales.” (sic)
19.
Ahora bien,
corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente
en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un
recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra
circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas
causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben
satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios,
resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga
procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor
diligencia y pericia para la interposición de este recurso.
20.
Así, el
artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que son
requisitos de procedencia del recurso de casación:
Artículo 36.-
Requisitos de procedencia del recurso de casación
Son requisitos de
procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente
no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia,
cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
2. Describir con
claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los
precedentes vinculantes.
3. Demostrar la
incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.
4. Indicar si el
pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si
fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se
indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa
en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos
pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como
subordinado.
21.
En relación con
lo señalado en el artículo 36, inciso 3 de la Ley 29497, esto es, demostrar la
incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión
impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del
recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado
en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez
ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo
cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque
supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio
recurso.
22.
Cabe también precisar que cuando la
norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión
impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva
del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la
verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio,
que de ausentarse -sea porque no existe tal
incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable,
conforme a lo establecido en la propia ley.
23.
En la resolución
judicial que se cuestiona en el presente amparo, no se advierte omisión por
parte de la Sala Suprema demandada, sino el ejercicio regular de su potestad
jurisdiccional en la desestimación de un recurso que no satisfizo los
requisitos de procedencia. En efecto, según se desprende del escrito presentado
por la entidad amparista, después de señalar las
supuestas infracciones normativas e indicar que su pedido es anulatorio, inició
el desarrollo de su argumentación en torno al fondo de la controversia. Es
decir, ella misma omitió indicar la incidencia de las infracciones normativas
en la decisión impugnada.
24.
Así, resulta evidente que a través del
presente amparo la entidad recurrente pretende validar su propia negligencia en
la formulación de su recurso de casación, siendo esta la que causó su
improcedencia y, por tanto, impidió que los jueces supremos demandados entraran
al fondo de la controversia y emitieran un pronunciamiento sobre esta. Siendo
ello así, corresponde declarar infundada la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara infundada la demanda y los fundamentos que la respaldan; empero, estimo necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a la reposición laboral en el sector público:
Este Tribunal tiene establecido en las SSTC Exps. 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la ATC Exp. 00002-2010-PI/TC, que la única modalidad de protección adecuada en casos de despidos arbitrarios en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 es el indemnizatorio, el mismo que guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. En el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios los contratos civiles que habría prestado la accionante se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, el cual es constitucional.
Por otro lado, en la actualidad, este Pleno de magistrados, además, ha expedido el precedente recaído en la STC Exp. 05057-2013-PA/TC (precedente Huatuco), donde se ha establecido que los funcionarios y servidores públicos, sea cual sea el régimen laboral, están al servicio de la nación y su ingreso a la Administración Pública es mediante concurso público de méritos.
El citado precedente, dejó sentado además que los concursos públicos de méritos que lleven a cabo las entidades estatales “no sólo deberán evaluar en los participantes: i) su capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) idoneidad para el cargo al que postula; y v) comportamiento ético, entre otras que se estime pertinente en función del cargo y especialidad por la que se concursa; sino que también deberán caracterizarse por su transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos de cada postulante, evitando actos que pongan en duda que en los concursos públicos para acceder al empleo en el Estado se está eligiendo a quienes por sus méritos merecen obtener determinada plaza” (fundamento 14).
Asimismo, también dejó sentado en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que, en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a “plazo indeterminado” cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó a la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
En consecuencia, dicho esto, acerca de la doctrina y precedente del Tribunal Constitucional, suscribo la sentencia de mayoría.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Con el mayor
respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular:
El
instituto recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad del auto calificatorio
de 5 de junio de 2017 (fojas 4), expedida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró improcedente su recurso de casación contra la Resolución
8, de 13 de julio de 2016 (fojas 10), a través de la cual la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la Resolución 3, de 27 de octubre
de 2014 (fojas 14), expedida por el Primer Juzgado de Trabajo del mismo
distrito judicial, que declaró fundada la demanda de inclusión en el libro de
planillas promovida en su contra por don Freddy Arturo Cruzado. Así, la
resolución casatoria cuestionada convalidó la
desnaturalización de los contratos administrativos de servicios (CAS) y el pago
de beneficios sociales a favor de don Freddy Arturo
Cruzado.
Al
respecto, antes de la expedición de la resolución casatoria
cuestionada (5 de junio de 2017), el Tribunal Constitucional expidió la
sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada en la página web
del TC el 15 de setiembre de 2010) ratificando la constitucionalidad del
régimen CAS y, concretamente, del artículo 3º del Decreto legislativo N° 1057
conforme al cual el CAS constituye una
modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado; se
regula por dicha norma; no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada, ni a otras normas
que regulan carreras administrativas especiales.
En virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden inaplicar disposiciones normativas cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.
Considero, que debe estimarse la presente demanda, porque la casación cuestionada contraviene los alcances de la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC, siendo necesario defender el carácter obligatorio y vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.
Mi voto, por tanto, es porque se
declare FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia nulo el auto calificatorio
de 5 de junio de 2017 (fojas 4), expedida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
S.
SARDÓN DE TABOADA