AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de mayo de 2021
VISTO
El pedido de nulidad, presentado por
San Fernando Pachacamac Reusche
SCRL contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2020, que la incorporó como
demandada y, para tal efecto, le otorgó un plazo de 5 días para que alegue
aquello que considere necesario para salvaguardar su derecho a la defensa; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 30 de marzo de 2021, San Fernando Pachacamac Reusche SCRL solicita que se declare nulo el auto de fecha
6 de noviembre de 2020 -que la incorporó como demandada y, para tal efecto, le
otorgó un plazo de 5 días para que alegue aquello que considere necesario para
salvaguardar su derecho a la defensa-. Al respecto aduce, en primer lugar, que
el referido auto adelanta opinión, por lo que, a su criterio, cualquier
argumento que aduzca resulta irrelevante. En segundo lugar, denuncia que no se
ha tenido en consideración que, previamente, se declaró la nulidad del concesorio del recurso de agravio interpuesto contra la
misma resolución cuestionada en amparo
contra amparo, por lo que la controversia ha quedado zanjada. Finalmente,
refiere, en tercer lugar, que se ha inobservado la posición del Tribunal
Constitucional plasmada en las resoluciones dictadas en los Expedientes 07723-2013-PA/TC
y 05018-2016-PA/TC, en las que se indicó que “no es competencia del juez
constitucional la determinación del criterio que se deberá utilizar para
cuantificar la indemnización justipreciada”.
2.
En
cuanto a lo primero, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario
precisar que en el fundamento 8 del auto de fecha 6 de noviembre de 2020, se
consignó lo siguiente: “este Tribunal Constitucional estima que la agresión iusfundamental que se pretende revertir califica, en
principio y con cargo a ser determinado ulteriormente, como evidente o
manifiesta”.
3.
No
es cierto, entonces, que se hubiera adelantado opinión. En efecto, simple y
llanamente se ha determinado que lo denunciado como lesivo, en principio,
califica como una agresión evidente o manifiesta, conforme al requisito de
procedencia del amparo contra amparo
decretado jurisprudencialmente en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC.
Por lo tanto, queda claro que únicamente se examinó la procedencia de la
demanda de autos, lo cual, desde luego, no supone la dilucidación de la litis. En
otras palabras: únicamente se examinó si el rechazo liminar de la demanda ha
sido correcto, o no.
4.
Precisamente
para salvaguardar su derecho fundamental a la defensa, esta Sala del Tribunal
Constitucional ha determinado que San Fernando Pachacamac
Reusche SCRL sea emplazada y, en ese sentido,
argumente aquello que considere pertinente para el resguardo de sus intereses,
lo cual, ciertamente, será examinado con total objetividad. Es más, incluso tiene
expedito su derecho de informar oralmente su causa ante el Pleno del Tribunal
Constitucional a fin de defender su posición en esta sede jurisdiccional.
5.
En
cuanto a lo segundo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la
declaración de la nulidad del concesorio del recurso
de agravio constitucional presentado por el Minagri
contra la misma resolución objetada en la presente demanda de amparo contra amparo, no incide -en lo
más mínimo- en el sentido de lo resuelto en el auto cuya nulidad se ha requerido,
porque aquel recurso resultaba notoriamente improcedente debido a que el auto
impugnado tenía la condición de estimatorio. Siendo ello así, la única manera
de cuestionarlo era a través de una demanda de amparo contra amparo, como ha ocurrido.
6.
Ahora
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la presentación del
referido recurso de agravio constitucional no imposibilita la interposición de
la demanda de amparo contra amparo,
en tanto no existe ninguna disposición en el Código Procesal Constitucional que
pueda interpretarse -válidamente- de un modo que restrinja esto último, que es
concretamente lo que San Fernando Pachacamac Reusche SCRL ha planteado. Muy por el contrario, la
interpretación de las disposiciones procesales del referido Código debe
realizarse en armonía con el principio de in
dubio pro actione, lo que descarta, de plano, la
posibilidad de entender zanjada la controversia con la referida nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional declarada
previamente. Consiguientemente, lo aducido no resulta atendible.
7.
En
cuanto a lo tercero, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que,
contrariamente a lo esgrimido, lo que está en discusión es la tergiversación de
la sentencia materia de ejecución, la misma que inexorablemente tiene que ser
cumplida en sus propios términos. De ahí que, en suma, la cuestión litigiosa
radica en determinar si el auto cuestionado se ciñe a lo expresamente ordenado, o no. Esto último, como resulta notorio, califica como una
posición iusfundamental amparada por el ámbito de
protección del derecho fundamental a la ejecución en sus propios términos del Minagri. Por ende, lo aseverado al respecto tampoco resulta
atendible.
8.
En
ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no
existe razón para declarar la nulidad del auto de fecha 6 de noviembre de 2020.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA