AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2021

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad, presentado por San Fernando Pachacamac Reusche SCRL contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2020, que la incorporó como demandada y, para tal efecto, le otorgó un plazo de 5 días para que alegue aquello que considere necesario para salvaguardar su derecho a la defensa; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 30 de marzo de 2021, San Fernando Pachacamac Reusche SCRL solicita que se declare nulo el auto de fecha 6 de noviembre de 2020 -que la incorporó como demandada y, para tal efecto, le otorgó un plazo de 5 días para que alegue aquello que considere necesario para salvaguardar su derecho a la defensa-. Al respecto aduce, en primer lugar, que el referido auto adelanta opinión, por lo que, a su criterio, cualquier argumento que aduzca resulta irrelevante. En segundo lugar, denuncia que no se ha tenido en consideración que, previamente, se declaró la nulidad del concesorio del recurso de agravio interpuesto contra la misma resolución cuestionada en amparo contra amparo, por lo que la controversia ha quedado zanjada. Finalmente, refiere, en tercer lugar, que se ha inobservado la posición del Tribunal Constitucional plasmada en las resoluciones dictadas en los Expedientes 07723-2013-PA/TC y 05018-2016-PA/TC, en las que se indicó que “no es competencia del juez constitucional la determinación del criterio que se deberá utilizar para cuantificar la indemnización justipreciada”.

 

2.             En cuanto a lo primero, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario precisar que en el fundamento 8 del auto de fecha 6 de noviembre de 2020, se consignó lo siguiente: “este Tribunal Constitucional estima que la agresión iusfundamental que se pretende revertir califica, en principio y con cargo a ser determinado ulteriormente, como evidente o manifiesta”.

 

3.             No es cierto, entonces, que se hubiera adelantado opinión. En efecto, simple y llanamente se ha determinado que lo denunciado como lesivo, en principio, califica como una agresión evidente o manifiesta, conforme al requisito de procedencia del amparo contra amparo decretado jurisprudencialmente en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC. Por lo tanto, queda claro que únicamente se examinó la procedencia de la demanda de autos, lo cual, desde luego, no supone la dilucidación de la litis. En otras palabras: únicamente se examinó si el rechazo liminar de la demanda ha sido correcto, o no.

 

4.             Precisamente para salvaguardar su derecho fundamental a la defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional ha determinado que San Fernando Pachacamac Reusche SCRL sea emplazada y, en ese sentido, argumente aquello que considere pertinente para el resguardo de sus intereses, lo cual, ciertamente, será examinado con total objetividad. Es más, incluso tiene expedito su derecho de informar oralmente su causa ante el Pleno del Tribunal Constitucional a fin de defender su posición en esta sede jurisdiccional.

 

5.             En cuanto a lo segundo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la declaración de la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional presentado por el Minagri contra la misma resolución objetada en la presente demanda de amparo contra amparo, no incide -en lo más mínimo- en el sentido de lo resuelto en el auto cuya nulidad se ha requerido, porque aquel recurso resultaba notoriamente improcedente debido a que el auto impugnado tenía la condición de estimatorio. Siendo ello así, la única manera de cuestionarlo era a través de una demanda de amparo contra amparo, como ha ocurrido.

 

6.             Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que la presentación del referido recurso de agravio constitucional no imposibilita la interposición de la demanda de amparo contra amparo, en tanto no existe ninguna disposición en el Código Procesal Constitucional que pueda interpretarse -válidamente- de un modo que restrinja esto último, que es concretamente lo que San Fernando Pachacamac Reusche SCRL ha planteado. Muy por el contrario, la interpretación de las disposiciones procesales del referido Código debe realizarse en armonía con el principio de in dubio pro actione, lo que descarta, de plano, la posibilidad de entender zanjada la controversia con la referida nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional declarada previamente. Consiguientemente, lo aducido no resulta atendible.

 

7.             En cuanto a lo tercero, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, contrariamente a lo esgrimido, lo que está en discusión es la tergiversación de la sentencia materia de ejecución, la misma que inexorablemente tiene que ser cumplida en sus propios términos. De ahí que, en suma, la cuestión litigiosa radica en determinar si el auto cuestionado se ciñe a lo expresamente ordenado, o no. Esto último, como resulta notorio, califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la ejecución en sus propios términos del Minagri. Por ende, lo aseverado al respecto tampoco resulta atendible.

 

8.             En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no existe razón para declarar la nulidad del auto de fecha 6 de noviembre de 2020.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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