EXP. N.° 00811-2021-PA/TC
PIURA
TULIO ULIXES VIGNOLO FARFÁN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Tulio Ulixes Vignolo
Farfán contra la resolución de fojas 85, de 11 de diciembre de 2020, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró
improcedente su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, el recurrente solicita solicita que lo notifiquen de la Resolución 6, de 16 de diciembre
de 2019 (fojas 12), a través de la cual confirmaron la apelada [Resolución 3,
de 22 de agosto de 2019, expedida por el Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio
de Piura] y declararon infundada su demanda de indemnización por daños y
perjuicios que interpuso contra la Municipalidad Distrital de Castilla (Exp. 2201-2019).
3.
Sostiene que
se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa,
toda vez que si bien es cierto en el proceso de indemnización por daños y
perjuicios tramitado ante el Quinto Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura
señaló como casilla electrónica y casilla judicial las signadas,
respectivamente, con los N˚ 45546 y 1803, a donde incluso se le notificó
de la resolución de primera instancia o grado; no sucedió lo mismo con la
citada Resolución 6 expedida por los jueces superiores emplazados. Asimismo,
señala que, posteriormente, el 31 de enero de 2020, fue notificado a su misma casilla
electrónica con el Decreto 7, de 28 de enero de 2020 (fojas 23), mediante el
cual se declaró archivado el proceso.
4.
Sin
embargo, el inciso c) del artículo 33
de la Ley N˚ 29497, Ley Procesal del Trabajo, establece que:
“Interpuesta la apelación, el juez remite
el expediente a segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.
El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las
siguientes actividades:
[…]
c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego
de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de
modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala
día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la
notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe
realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la
audiencia de vista.” (subrayado nuestro)
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia
que la sala superior emplazada, en aplicación de la norma procesal laboral
citada, convocó a las partes para el acto de notificación a realizarse el día
23 de diciembre de 2019; sin embargo, tal como se corrobora del Acta de
Notificación de Sentencia de Vista que obra en el sistema de consulta de
expedientes del Poder Judicial, el recurrente no asistió a dicha citación.
6. En tal sentido, es posible verificar que,
contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura procedió
conforme a la ley de la materia, en lo que a la notificación de su
pronunciamiento correspondía, por lo que no puede atribuírsele el haber dejado
en estado de indefensión al recurrente por omitir notificarlo y, por tanto,
impedirle que haga uso oportuno de los mecanismos procesales que el sistema
provee para impugnar.
7. En
consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 078-2021-P/TC, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Convendría hacerle presente a la parte recurrente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la defensa).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que
sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal
Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la
jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La
correcta interpretación del precedente Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar
que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº
00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente
restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro
supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e
indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a
otros supuestos de desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de
aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de
que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a
audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten
informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y
amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un
marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva
instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse
emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el
fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
*Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.