Sala Segunda. Sentencia 107/2021

 

 

EXP. N.° 00813-2020-PHD/TC

LIMA

MARTÍN YARANGA LLACUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Yaranga Llacua contra la resolución de folios 105, de 13 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; y,

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 10 de abril de 2018, don Martín Yaranga Llacua interpone demanda de habeas data contra la Contraloría General de la República. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple de los documentos siguientes: a) la resolución de Contraloría designando a los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales; b) el resumen académico laboral de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales; c) la directiva interna que establece el procedimiento de pago de deudas por resoluciones judiciales; y d) el manual, reglamento, instructivo u otro documento técnico que apruebe el programa de reconocimiento institucional para los trabajadores de la Contraloría.  Además, requiere el pago de los costos procesales.

 

Contestación de demanda

 

El 21 de junio de 2018, la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, se apersona al proceso y contesta la demanda expresando que lo solicitado fue respondido mediante Oficio 00380-2018-CG/SGE, de 27 de marzo del 2018 (folios 47); sin embargo, no fue posible entregar la respuesta debido a que la dirección domiciliaria consignada era inexistente. En dicho oficio se le indicaba que los ítems a y b estaban al acceso del administrado, previo pago del costo de reproducción, mientras que se habían realizado las gestiones para ubicar lo solicitado en los ítems c y d. Éste último es anexado a la contestación de la demanda, mientras que respecto al acápite c) se precisa que no existe.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de 20 de octubre de 2018, declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, la emplazada intentó notificar la respuesta, pero la no ubicación del domicilio es responsabilidad del demandante.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento. Añade que no resulta de aplicación el artículo 21, inciso 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, respecto a la segunda visita a la dirección consignada por el actor, porque no se pudo ubicar dicho domicilio.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que tal requisito ha sido cumplido por el actor según se aprecia de autos a folios 3.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.        Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita que se le otorgue copia simple de los documentos siguientes: a) la resolución de Contraloría designando a los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales; b) el resumen académico laboral de los integrantes del citado comité; c) la directiva interna que establece el procedimiento de pago de deudas por resoluciones judiciales; y d) el manual, reglamento, instructivo u otro documento técnico que apruebe el programa de reconocimiento institucional para los trabajadores de la Contraloría.

 

3.        No obstante, la entidad emplazada, señala que respondió al recurrente por Oficio 00380-2018-CG/SGE, de 27 de marzo del 2018; sin embargo, como consecuencia de un error, por parte del administrado, en la consignación de su domicilio, no fue posible hacer entrega de la respuesta. Por lo tanto, corresponde determinar si el procedimiento seguido por la entidad emplazada ha vulnerado o no, el derecho de acceso a la información pública del recurrente, en la modalidad de brindar una respuesta por escrito y en un plazo razonable.

 

Análisis del caso concreto

4.        El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).  

 

5.        A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley.

 

6.        Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Contraloría General de la República, es una entidad estatal y, por consiguiente, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

7.        Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría de la Contraloría señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Oficio 00380-2018-CG/SGE sin embargo, no ubicaron la dirección señalada por el actor, es decir, “calle Jose Balta 116, zona Mariano Melgar 116, Villa Maria del Triunfo”. Según el acta de notificación (folios 46), se ubicó la calle pero el número 116 no existe.

 

8.        A juicio de este Colegiado, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de la visita efectuada por el courier a la dirección indicada por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 del TUO de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS (hoy TUO de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS).

 

9.        El recurrente señaló una dirección en su solicitud de 13 de agosto de 2018. Dado que no se ubicó dicho lugar, debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 del TUO de la Ley 27444, en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante; o, en su defecto, mediante publicación.

 

10.    Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio indicado en su solicitud, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, del TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí no se ubicó la dirección señalada por el administrado.

 

11.    De otro lado, cabe resaltar que lo requerido en los acápites a, b y d, de la demanda constituye información pública, dato que no ha sido negado por la emplazada. Así, se advierte que los puntos a) y b) estarían constituidos por la Resolución de Contraloría 138-2017-CG, de 16 de marzo de 2017 (folios 21) y por los resúmenes académico laborales que obran a folios 26 a 45. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, verificada en la omisión de notificación al actor, en los términos descritos en el fundamento 9 supra, configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

12.    En relación con el punto d), el Memorando 00040-2018-CG/COM, de 7 de febrero de 2018 (folios 50 y 51), se alude al reconocimiento al colaborador destacado en el marco del 88 aniversario de la Contraloría General de la República. Sin embargo, en dicho memorando se presenta una propuesta y no se aprueba un programa de reconocimiento. Atendiendo a ello, el Memorando 00040-2018-CG/COM, a priori, no daría respuesta a lo requerido por el actor. En cualquier caso, la emplazada debe cumplir con entregar lo requerido en la medida que exista, debiendo indicar al recurrente la eventual inexistencia de un documento que contenga la aprobación requerida.

 

13.    Respecto al punto c), el Memorando 315-2018-CG/GAD, de 20 de junio de 2018 (folios 49), establece que «no existe una Directiva que regule el procedimiento de pago de deuda por resoluciones judiciales, toda vez que (…) se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.° 30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales». Siendo así, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no corresponde ordenar su entrega al no existir una directiva interna.

 

14.     Respecto a los costos procesales, al estimarse parcialmente la demanda, corresponde ordenar el pago de los mismos según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. En consecuencia, se ORDENA que la emplazada entregue al demandante la información solicitada, descrita en los acápites a, b y d, de la demanda, previo pago del costo de reproducción, conforme a lo indicado en los fundamentos 11 y 12 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la solicitud de entrega de copia simple de la directiva interna del procedimiento de pago de deudas por resoluciones judiciales.

 

3.      ORDENAR el pago de costos procesales a favor del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA