SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Sam Samanamud contra la resolución de fojas 84, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el presente
caso, el
demandante solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 27 de junio
de 2019 (f. 30), expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, que dispuso: “Dado cuenta el escrito 4130-2019
presentado por la parte demandada, téngase presente al momento de resolver”; en
el proceso sobre violencia familiar interpuesto en su contra por doña Berenice
de Fátima Sanguineti Domínguez (Expediente 20706-2017).
5.
En
líneas generales, aduce que el proceso subyacente se inició por una denuncia
calumniosa y que por no contarse con medio probatorio alguno, mediante auto final
se denegaron las medidas de protección, por lo que su contraparte apeló y su
defensa presentó también un recurso de adhesión de apelación. Agrega que dicho
cuaderno de apelación se remitió al Ministerio Público mediante la Resolución 1
(f. 15), pero, posteriormente, se percató que este se encontraba incompleto,
por contener solo 38 folios en vez de los 103 folios aproximadamente, por lo
que interpuso nulidad al considerar que los jueces emplazados no actuaron con
la debida diligencia, emitiéndose la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019
(f. 28) que dispuso: “Estando a que el recurso de apelación contiene intrínsecamente
el de nulidad, conforme con el artículo 382 del Código Procesal Civil, téngase
presente al momento de resolver”, es decir, no se tuvo en cuenta que la nulidad
planteada se refería al trámite de segunda instancia y no al contenido del
recurso de adhesión de apelación. Sostiene que ante esa inconsistencia presentó
un recurso de nulidad insalvable, el cual fue resuelto mediante la resolución
que cuestiona, la que ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
6.
No
obstante lo aducido por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional
observa que mediante la referida Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019 (f.
28), se dispuso además: “[…] debiendo tener presente el nulidicente
que esta Sala Superior, de considerarlo necesario, oficiará al Juzgado de
Origen a fin de solicitar copias certificadas que estime pertinentes a fin de
mejor resolver […]” (sic), sin embargo, contra la cuestionada Resolución 4 no
se ha interpuesto recurso de reposición, conforme con lo dispuesto en el
artículo 362 del Código Procesal Civil. En tal sentido, en el presente caso no
se cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional. Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional
debe ser rechazado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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