SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Sam Samanamud contra la resolución de fojas 84, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 27 de junio de 2019 (f. 30), expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que dispuso: “Dado cuenta el escrito 4130-2019 presentado por la parte demandada, téngase presente al momento de resolver”; en el proceso sobre violencia familiar interpuesto en su contra por doña Berenice de Fátima Sanguineti Domínguez (Expediente 20706-2017).

 

5.             En líneas generales, aduce que el proceso subyacente se inició por una denuncia calumniosa y que por no contarse con medio probatorio alguno, mediante auto final se denegaron las medidas de protección, por lo que su contraparte apeló y su defensa presentó también un recurso de adhesión de apelación. Agrega que dicho cuaderno de apelación se remitió al Ministerio Público mediante la Resolución 1 (f. 15), pero, posteriormente, se percató que este se encontraba incompleto, por contener solo 38 folios en vez de los 103 folios aproximadamente, por lo que interpuso nulidad al considerar que los jueces emplazados no actuaron con la debida diligencia, emitiéndose la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019 (f. 28) que dispuso: “Estando a que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, conforme con el artículo 382 del Código Procesal Civil, téngase presente al momento de resolver”, es decir, no se tuvo en cuenta que la nulidad planteada se refería al trámite de segunda instancia y no al contenido del recurso de adhesión de apelación. Sostiene que ante esa inconsistencia presentó un recurso de nulidad insalvable, el cual fue resuelto mediante la resolución que cuestiona, la que ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

6.             No obstante lo aducido por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que mediante la referida Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2019 (f. 28), se dispuso además: “[…] debiendo tener presente el nulidicente que esta Sala Superior, de considerarlo necesario, oficiará al Juzgado de Origen a fin de solicitar copias certificadas que estime pertinentes a fin de mejor resolver […]” (sic), sin embargo, contra la cuestionada Resolución 4 no se ha interpuesto recurso de reposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Procesal Civil. En tal sentido, en el presente caso no se cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA