SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Lucas Salazar contra la sentencia de fojas 414, de fecha 28 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, el actor
solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos
1 y 2 al amparo de la Ley 25009 y su reglamento. Sin
embargo, de la evaluación de los documentos probatorios que obran tanto en el
expediente administrativo como en el principal
se advierte que no cumple con adjuntar documentos idóneos para acreditar
aportes mínimos que le permitan acceder a la pensión solicitada. La ONP le
reconoce 3 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
3.
A fin
de acreditar aportaciones por los
periodos no reconocidos, adjunta certificado de
trabajo emitido por César Socarraz Gutiérrez ‒ingeniero
de minas‒ que indica que el actor laboró como ayudante lampero en
interior de mina del 11 de setiembre de 1972 al 23 de octubre de 1976 (f. 2)
sin contar con documento idóneo que corrobore este período; el contrato de
trabajo de Tapsa Ingenieros SA ‒contratistas‒
del que se infiere que el recurrente laboró como ayudante de enmaderador en interior de mina del 10 de diciembre de 1977
al 30 de octubre de 1984, sin documento adicional e idóneo que lo corrobore (f.
3); el certificado de trabajo de Minería Nueva Ventura SA MINASA-Francois Huaron, del que se
desprende que laboró como enmaderador en mina socavón
del 12 de agosto de 1985 al 20 de diciembre de 1992 (f. 4), sin documento
adicional pertinente que corrobore el período y otorgue certeza. Por
consiguiente, no es posible acreditar los referidos
períodos, pues contravienen lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente
04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los
documentos idóneos para tal fin.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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