Sala Segunda. Sentencia 48/2021
EXP. N.° 00848-2018-PC/TC
LORETO
TANDIL TELLO
TANGOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tandil Tello Tangoa contra la sentencia de fojas 117, de fecha 22 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2016, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Punchana, para que, en observancia de lo dispuesto en la Resolución Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014, se le reconozca la deuda pendiente de pago ascendente a S/. 73,005.00 (setenta y tres mil soles con cinco céntimos) por distintos servicios y aportación de bienes brindados a dicho municipio en el año 2014.
El procurador público municipal contesta la demanda. Aduce que no existe documento con el cual se acredite la celebración del negocio jurídico y que por ello la resolución administrativa reclamada es nula de puro derecho, pues no se cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 017-84-PCM. Por otro lado, refiere que habiéndose prestado servicios y/o adquirido bienes es necesario que se autorice cancelar dicha deuda con el presupuesto del año fiscal 2015, y para ello deberá emitirse el acto administrativo correspondiente que contenga las órdenes de servicio, certificación presupuestal, comprobantes de pago y conformidad del área usuaria, lo cual, en el caso del demandante, no existe porque en sus archivos no obra documento que lo sustente.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 17 de febrero de 2017, declaró fundada la demanda de cumplimiento. A criterio del Juzgado, el mandato contenido en la Resolución Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014, reúne los requisitos exigidos en la sentencia emitida en el Expediente 168-2005-PC/TC, y el alegato de la disponibilidad financiera es irrazonable porque afecta el derecho reconocido a favor del accionante.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que lo ordenado en la Resolución Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014, pierde virtualidad para ser reclamado, toda vez que se efectuó un abono al recurrente por el monto de S/. 8,160.00, el cual forma parte del acto administrativo mencionado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La demandante solicita que se cumpla el mandato de la Resolución Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014, y que, en virtud de ello, se le reconozca la deuda pendiente de pago ascendente a S/. 73,005.00 (setenta y tres mil soles con cinco céntimos).
Procedencia de la demanda
2.
La presente demanda satisface
el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código
Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 4 obra la carta de fecha 6 de setiembre
de 2016 (documento de fecha cierta), mediante la cual el recurrente solicita a
la entidad emplazada que cumpla con el pago de S/. 73,005.00.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter de precedente, los
requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
4.
En los fundamentos 14 a 16
del antedicho precedente, este Tribunal ha señalado que para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, corno se sabe, carece de
estación probatoria— se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que,
además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto
en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:
a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento
de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable
del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.
5.
En el presente caso, la Resolución
Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014 (f. 5), en su parte
resolutiva, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. RECONOCER,
la deuda pendiente de pago correspondiente al año 2014, a favor de 1) TANDIL
TELLO GAMBOA por servicio de 1) arreglo de luces y mejoramiento de plazuela
ubicado en la calle Chiclayo/nauta a todo costos, 2) adquisición de materiales
e insumos varios para la inauguración de los pasajes Cajamarca y cabo Pantoja,
3) adquisición de materiales e insumos varios para las diferentes actividades
programadas por la entidad, 4) servicio de mejoramiento de la plaza Cajamarca a
todo costo, 5) construcción de murete, placa recordatoria de metal, perifonea
por 6 horas, impresión de volantes, 6) adquisición de 51 cajas de clavos de
calaminas de 25 kilos, 7) atención con 44 refrigerios, 200 almuerzos, decorado
y ambientación de local, alquiler de 200 sillas, 8) adquisición de 50 bolsa de
cemento andino, 18 m3 de arena, 18 m3 de tierra de compacto, 17 galones de
pintura esmalte verde, 17 galones de pintura esmalte blanco, 34 thiner, 20 lija para pared, 15 lija para metal, 3 kilos de
soldadura, 1 tubo garnizado de 2°, 4 galones de
pintura esmalte crema, 9) construcción e instalación de 40 unidades de tachos
de metal, 10) construcción e instalación de tachos de metal para la plaza
bellavista nanay, 11) mejoramiento de las instalaciones eléctricas y sanitarias
del comedor popular de la MDP ubicado en la avenida 28 de julio, 12)
adquisición de 2 paquetes de agua mineral grande, 6 paquetes de gaseosa grande,
6 bolsas de globos de color verde y blanco, 13) 10 galones de thiner, 25 galones de pintura esmalte marca tekno, 12 brochas de 6” marca tumi,
6 rodilloss, 20 lijas, 5 paquetes de bolsas de 180
litros, 12 focos ahorradores de 85 watt, 14) adquisición de 804 kilos de clavos
de 4”, 536 kilos de clavos de 5”, 15) arreglo de iluminación de la plaza
bellavista nanay por corto circuito a todo costo.
(…).
6. Del contexto descrito se advierte que, si bien consta de autos que la demandada a través de la Resolución Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014, reconoció al actor la deuda pendiente de pago ascendente a S/. 73,005.00 (setenta y tres mil soles con cinco céntimos), por los bienes y servicios mencionados y detallados en los artículos 1 y 2 de la parte resolutiva, hasta la fecha la entidad demandada solo cumplió con abonar al recurrente el monto de S/. 8,160.00, correspondiente al SIAF 2163, que según el cuadro consignado en el acto administrativo reclamado pertenece al arreglo de luces y mejoramiento de plazuela ubicado en la calle Chiclayo/nauta a todo costos, tal como se observa del Oficio 168-2016-GAyF/UT-MDP, de fecha 3 de noviembre de 2016 (ff. 44 y 45), emitido por el jefe de la Unidad de Tesorería de la demandada, documento que consigna el reporte de pago a favor del accionante por el monto de S/. 73,005.00 según la Resolución Gerencial 498-2014-MDP-GM.
7. Asimismo, es importante mencionar que la parte emplazada refiere que el cumplimiento de la Resolución Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014, y, por ende, su ejecución, están condicionados a la disponibilidad presupuestaria. Tal argumento resulta irrazonable, de acuerdo con lo señalado en reiterada jurisprudencia por este Tribunal (sentencias recaídas en los Expedientes 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún si, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de seis (6) años sin que se haga efectivo el pago reclamado.
8. Al haberse constatado que la Resolución Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014, es un mandato de obligatorio cumplimiento, corresponde estimar la demanda. Sin embargo, dado que la emplazada realizó un pago de S/. 8,1600 a favor del demandante, conforme se ha indicado en el fundamento 6 supra, lo cual no ha sido discutido ni rebatido por el actor, este Tribunal estima que, en etapa de ejecución, se deberá abonar al recurrente el monto restante, S/. 64, 845.00, y el juez deberá adoptar las medidas pertinentes o coercitivas para el cumplimiento de dicho pago en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin que se haya efectivizado el cumplimiento del mandato.
9. De otro lado, el pago de los intereses legales, este debe efectuarse de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, como consecuencia del incumplimiento del pago oportuno de la entrega económica consignada en la resolución administrativa objeto de cumplimiento. Por lo que respecta a los costos procesales, estos deben ser pagados de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional y liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento
por haberse comprobado la renuencia de la Municipalidad
Distrital de Punchana en cumplir parcialmente con el mandato contenido en la Resolución
Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014.
2.
Ordenar a la Municipalidad
Distrital de Punchana que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé
cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución
Gerencial 498-2014-MDP-GM, de fecha 29 de diciembre de 2014, de conformidad con
el fundamento 8 supra, y bajo
apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE
BLUME FORTINI