EXP. N.° 00857-2020-PHD/TC

LIMA

FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ

 

 

      RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 10 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el Auto 00857-2020-PHD/TC, por el que se resuelve:

 

1.     Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 19 de septiembre de 2019 y NULA la resolución de fecha 13 de junio de 2016, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.     DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data, en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, la parte demandada ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

3.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaría de la Sala Segunda hace constar que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.                                                                                                            

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

     Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la resolución de fojas 79, de fecha 19 de septiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y

                                                                                                           

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.   Con fecha 23 de mayo de 2016, don Frank Carlos Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que se le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento con el cual la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército del Perú los dos certificados de depósito judicial a favor de don Fernando Javier Fernández Mamani que le fueron entregados por el director de tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

       

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que existen cuestionamientos a la competencia de ese juzgado como también dificultades en la precisión de la información que se solicita y que, por ende, se advierte la inexistencia del documento previo de fecha cierta, que constituye el requisito especial de la demanda, así como dudas razonables sobre la naturaleza de la información que se requiere. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. A su juicio, el demandante omitió solicitar la entrega de lo requerido en la demanda mediante documento de fecha cierta por vía regular, es decir, ante una unidad de recepción documental de la emplazada y no de manera directa ante la Procuraduría, como lo ha realizado, porque la demandada no tiene la obligación de recibir ni dar respuesta a los administrados.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

2.   Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que se ha cometido un error de apreciación. Así, el supuesto cuestionamiento de competencia territorial no tiene asidero alguno debido a que el supuesto acto lesivo demandado ocurrió en la ciudad de Lima. En otras palabras, la omisión de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública del recurrente, por parte de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, ocurrió en la ciudad de Lima. Respecto a las dificultades en la precisión de la información que se solicita, se advierte que la información requerida es suficientemente precisa, más aún si existen causas similares tramitadas en el Poder Judicial y que, en algunas oportunidades, han sido de conocimiento del Tribunal Constitucional. En relación con las dudas razonables sobre la naturaleza de la información que se requiere debe precisarse que dicho análisis no es propio de una improcedencia liminar, máxime cuando el rechazo liminar de la demanda es una figura procesal a la que solo cabe acudir cuando no existe margen de duda sobre la falta de verosimilitud de la infracción constitucional denunciada (autos emitidos en los Expedientes 08569-2013-PA/TC, 01559-2014-PA/TC, 02622-2014-PHD/TC, entre otros).

 

3.   Respecto a que la información no fue requerida mediante documento de fecha cierta, por vía regular, al haberse solicitado directamente a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y no ante una unidad de recepción documental de la emplazada, debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 22 de marzo de 2016 dirigida a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, fojas 2).

 

4.   Al respecto, el artículo 135, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444), dispone que las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, denegar o diferir su admisión. Sin embargo, resulta relevante enfatizar que, aun en el supuesto de que se presenten solicitudes ante órganos distintos a la unidad de recepción documental, los órganos de la Administración pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, informalismo y celeridad, conforme a los cuales la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados,  ajustando su actuación de tal modo que se dote el trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento.

 

5.   Asimismo, cabe señalar que lo solicitado por el actor alude a la copia simple del cargo del oficio o documento con el cual la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército del Perú los dos certificados de depósito judicial a favor de don Fernando Javier Fernández Mamani que le fueron entregados por el director de tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por tanto, se solicita documentos administrativos que no necesariamente forman parte del expediente judicial. Finalmente, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al inciso 4 del artículo 139 de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley.

 

6.   En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia o grado, resultaría de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual a la letra dice:

 

           Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio […].

 

     

7.   Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela, , por lo que corresponde excepcionalmente admitir a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional.

 

 

8.   Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que una de las demandadas, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, carece de legitimidad para obrar pasiva, pues, conforme se ha señalado en los considerandos anteriores, la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa es la destinataria de la solicitud de la actora y no la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo que esta debe ser excluida del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,

 

RESUELVE

 

4.     Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 19 de septiembre de 2019 y NULA la resolución de fecha 13 de junio de 2016, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

5.     DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data, en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, la parte demandada ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

6.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

                                                                                                                                      

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Si bien es cierto coincido con lo resuelto, pues considero que se deben declarar NULAS las resoluciones de primera y segunda instancia o grado, ADMITIR a trámite la demanda ante el Tribunal Constitucional y declararla IMPROCEDENTE respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

Me aparto del fundamento 4 del presente auto, pues en él se señala que aun en el supuesto de que se presenten solicitudes ante órganos distintos a la unidad de recepción documental, los órganos de la Administración pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo. Así, se desliza la posibilidad que cualquier oficina de la administración pública está obligada a recibir solicitudes de los ciudadanos.

 

Allí donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados, resulta válida la negativa a recibirlos.

 

Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar peticiones — entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el artículo 62 del Código Procesal Constitucional — en cualquier oficina o dependencia de la administración pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental.

 

En el presente caso, acontece un supuesto distinto, pues la solicitud del actor dirigida a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, fue recibida por ésta el 22 de marzo de 2016, conforme se advierte a folios 2, cumpliéndose con el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA