EXP. N.° 00857-2020-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 10 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume
Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado el Auto 00857-2020-PHD/TC, por el que
se resuelve:
1. Declarar NULA la resolución
recurrida de fecha 19 de septiembre de 2019 y NULA la resolución de fecha 13 de junio
de 2016, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data, en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus
recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de
primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional,
para que, en el plazo de 5 días hábiles, la parte demandada ejercite su derecho
de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista
de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
3. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
Se deja constancia de que el magistrado Sardón de
Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaría de la Sala Segunda hace constar que la
presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman
digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2021
VISTO
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela
Albornoz contra la resolución de fojas 79, de fecha 19 de septiembre de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1. Con fecha 23 de mayo de 2016, don Frank
Carlos Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y la
Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que se le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento con el cual la
Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del
Ejército del Perú los dos certificados de depósito judicial a favor de don Fernando
Javier Fernández Mamani que le fueron entregados por el director de tesorería
del Ministerio de Defensa con el Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de
febrero de 2016. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.
Resoluciones de primera y segunda
instancia o grado
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que existen
cuestionamientos a la competencia de ese juzgado como también dificultades en
la precisión de la información que se solicita y que, por ende, se advierte la
inexistencia del documento previo de fecha cierta, que constituye el requisito
especial de la demanda, así como dudas razonables sobre la naturaleza de la
información que se requiere. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. A su juicio, el
demandante omitió solicitar la entrega de lo requerido en la demanda mediante
documento de fecha cierta por vía regular, es decir, ante una unidad de
recepción documental de la emplazada y no de manera directa ante la
Procuraduría, como lo ha realizado, porque la demandada no tiene la obligación
de recibir ni dar respuesta a los administrados.
Análisis de procedencia de la demanda
2.
Contrariamente a lo señalado por los
jueces que conocieron la presente demanda, esta Sala del Tribunal
Constitucional estima que se ha cometido un error de apreciación. Así, el
supuesto cuestionamiento de competencia territorial no tiene asidero alguno
debido a que el supuesto acto lesivo demandado ocurrió en la ciudad de Lima. En
otras palabras, la omisión de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública del
recurrente, por parte de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, ocurrió
en la ciudad de Lima. Respecto a las dificultades en la precisión de la
información que se solicita, se advierte que la información requerida es
suficientemente precisa, más aún si existen causas similares tramitadas en el
Poder Judicial y que, en algunas oportunidades, han sido de conocimiento del
Tribunal Constitucional. En relación con las dudas razonables sobre la
naturaleza de la información que se requiere debe precisarse que dicho análisis
no es propio de una improcedencia liminar, máxime cuando el rechazo liminar
de la demanda es una figura procesal a la que solo cabe acudir cuando no existe
margen de duda sobre la falta de verosimilitud de la infracción constitucional
denunciada (autos emitidos en los Expedientes 08569-2013-PA/TC, 01559-2014-PA/TC,
02622-2014-PHD/TC, entre otros).
3.
Respecto a que la información no fue requerida
mediante documento de fecha cierta, por vía regular, al haberse solicitado
directamente a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y no ante una
unidad de recepción documental de la emplazada, debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se
requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de
fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su
incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido, lo que ha sido
cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 22
de marzo de 2016 dirigida a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, fojas 2).
4.
Al respecto, el artículo 135, inciso 1,
del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General (antes artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444), dispone que las
unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de
sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso
para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan
calificar, denegar o diferir su admisión. Sin embargo, resulta relevante
enfatizar que, aun en el supuesto de que se presenten solicitudes ante órganos
distintos a la unidad de recepción documental, los órganos de la Administración
pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento
administrativo, entre otros, los de impulso de oficio, informalismo y
celeridad, conforme a los cuales la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se
dote el trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales
que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco
del respeto al debido procedimiento.
5.
Asimismo, cabe
señalar que lo solicitado por el actor alude a la copia simple del cargo del oficio o documento con
el cual la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la
Procuraduría del Ejército del Perú los dos certificados de depósito judicial a
favor de don Fernando Javier Fernández Mamani que le fueron entregados por el director
de tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha
16 de febrero de 2016. Por tanto, se solicita documentos administrativos que no
necesariamente forman parte del expediente judicial. Finalmente, sin perjuicio
de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme
al inciso 4 del artículo 139 de la Constitución, salvo disposición contraria de
la ley.
6.
En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta que
las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas
incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la
decisión de primera y segunda instancia o grado, resultaría de aplicación al
caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el
cual a la letra dice:
Si el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio […].
7. Sin
embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19,
causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar
sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente
empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de
restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría
en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela, , por lo que
corresponde excepcionalmente admitir a trámite la demanda en el Tribunal
Constitucional.
8. Sin
perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que una de las demandadas, la
Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, carece de
legitimidad para obrar pasiva, pues, conforme se ha señalado en los
considerandos anteriores, la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa es la
destinataria de la solicitud de la actora y no la Procuraduría del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, por lo que esta debe ser excluida del presente
proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto
del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,
RESUELVE
4. Declarar NULA la resolución
recurrida de fecha 19 de septiembre de 2019 y NULA la resolución de fecha 13 de junio
de 2016, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
5. DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data, en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus
recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de
primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional,
para que, en el plazo de 5 días hábiles, la parte demandada ejercite su derecho
de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista
de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
6. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien es cierto coincido con lo resuelto,
pues considero que se deben declarar NULAS las resoluciones de primera y segunda instancia o grado, ADMITIR a trámite la demanda ante el
Tribunal Constitucional y declararla IMPROCEDENTE respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos; emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
Me aparto del fundamento 4 del presente auto, pues en él se señala que aun en el supuesto
de que se presenten solicitudes ante órganos distintos a la unidad de recepción
documental, los órganos de la Administración pública se encuentran vinculados
por los principios del procedimiento administrativo. Así, se desliza la
posibilidad que cualquier oficina de la administración pública está obligada a
recibir solicitudes de los ciudadanos.
Allí donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados, resulta válida la negativa a recibirlos.
Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar peticiones — entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el artículo 62 del Código Procesal Constitucional — en cualquier oficina o dependencia de la administración pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental.
En el presente
caso, acontece un supuesto distinto, pues la solicitud
del actor dirigida a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, fue
recibida por ésta el 22 de marzo de 2016, conforme se advierte a folios 2,
cumpliéndose con el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA