EXP. N.° 00867-2021.PA/TC
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan James Álvarez Ramírez contra la resolución de fojas 36, de 5 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró improcedente su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente
están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente
caso, el recurrente solicita la nulidad de la
Resolución 3, de 5 de noviembre de 2019 (fojas 4), emitida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró improcedente su recurso
de casación interpuesto contra la resolución de vista contenida en la
Resolución 2, que revocó la Resolución 40, que declaró fundada en parte su
observación, reformándola, la declaró infundada; en el proceso contencioso-administrativo
interpuesto contra la Oficina de Normalización Previsional (Expediente
331-2015).
3.
Sostiene
que la Sala emplazada se ha atribuido una competencia que le corresponde solo a
la Corte Suprema de Justicia de la República, al no haber aplicado el inciso 1)
del artículo 688 del Código Procesal Civil e infringir el inciso 1) del
artículo 387 del citado Código; por ello se ha vulnerado su derecho al debido
proceso.
4.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los jueces emplazados
motivaron su decisión en el inciso 1) del artículo 387 del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley 29364, pues el referido recurso de casación se
interpuso contra el auto de vista de 14 de octubre de 2019, que declaró
infundada la observación formulada por el recurrente, y dicha resolución no
puede ser objeto de examen a través del recurso de casación, pues es una
decisión que no puso fin al proceso y no versa sobre el fondo del asunto.
5.
Así
las cosas, el sustento de su reclamo no incide en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues lo que puntualmente
objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a
entender del recurrente, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional. Sin embargo, el mero hecho de que el
demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución
cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso,
esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa.
6. En
consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 078-2021-P/TC, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo,
muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las
razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal
para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia
constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso,
por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia
judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha
calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del
justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente
de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los supuestos
a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son,
dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de
agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino
situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria
denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo
cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente
precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en
la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas
con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y
exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que
aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero.
10.
En este contexto, resulta un notable
exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que
la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de mi
apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto
a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME
FORTINI
*Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.