SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 104, de fecha 29 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.

 

3.             En el presente caso, la demandante solicita que se declare nula la Resolución 8 (sentencia de vista), de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 38), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, revocando la Resolución 4, de fecha 24 de junio de 2019 (f. 29), declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Juan Miguel Paredes Soto, y reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, se le ordenó que le otorgue la bonificación Fonahpu a partir del 1 de febrero de 2012 (Expediente 575-2018).

 

4.             En líneas generales, aduce que la cuestionada resolución contiene una motivación aparente pues solo se citan textos legales, pero se deja de verificar el correcto cumplimiento de la norma aplicable al caso. Manifiesta que no se han establecido suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme con el ordenamiento legal, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la demanda interpuesta escapa a los supuestos previstos por el precedente para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra amparo. En efecto, de autos se advierte que lo que cuestiona la demandante es la aplicación (e interpretación) de la norma en el tiempo en materia previsional; siendo ello así, es claro que lo que pretende es la revisión y reevaluación de lo solicitado en el proceso subyacente, lo cual excede los fines del proceso de amparo contra amparo; máxime si la resolución cuestionada cuenta con una motivación que le sirve de respaldo (cfr. fundamentos 15 y 18, que se remiten al criterio establecido en las Casaciones 365-2016 La Libertad y 10020-2017 Santa).

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA