Pleno. Sentencia 144/2021

         

EXP. N.° 00884-2019-PHC/TC

LIMA

ACENCIA CHÁVEZ PEÑAHERRERA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00884-2019-PHC/TC.

 

La votación arrojó el siguiente resultado:

 

¾     Los magistrados Ferrero, Blume (ponente) y Sardón votaron, en minoría, por declarar fundada la demanda de habeas corpus.

 

¾     Los magistrados Ledesma, Miranda, Ramos y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, coincidiendo por declarar infundada la demanda de habeas corpus.

 

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

                                   


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la demanda. Asimismo, discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi).

 

1. Sobre el particular, debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.

 

2. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal.

 

3. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas "nomas procedimentales", ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes.

 

4. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios.

 

5. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal.

 

6. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito.

 

Análisis del caso

 

7. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de doña Acencia Chávez Peñaherrera, por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, a través de la redención de pena con jornadas laborales. Así, corresponde determinar si la negativa del director del establecimiento penitenciario de Chorrillos de otorgarle la excarcelación por haber cumplido los veinte años de pena privativa de libertad a través de la figura de la redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación del penado a la sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su libertad individual.

 

8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito".

 

9. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.

 

10. Sobre los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el artículo 103 de la Constitución), este Tribunal ha expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04786-2004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos.

 

11. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (fundamentos 8 y 10) que "[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste".

 

12. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de autos que a la recurrente se le impuso treinta años de pena privativa de libertad, mediante Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2002 (Exp. N° 277-2002-CONO NORTE-LIMA), pena que fuera sustituida por veinte años de pena privativa de libertad mediante la Ejecutoria del 9 de noviembre de 2006 expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Recurso de Nulidad N° 3497-2006).

 

13. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfico ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modificación será aplicable a partir del día siguiente a su entrada en vigor (aplicación temporal).

 

14. La solicitud de libertad de la interna por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada por la favorecida con fecha 02 de marzo de 2017 ante la directora del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o estudio, en el caso de la favorecida.

 

15. A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el Director de la Oficina Regional de Lima, mediante Resolución Directoral N° 287-2017-INPE, de fecha 2 de junio de 2017, resuelve no otorgar libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el estudio, pues determinó que el interno no cumple con lo exigido por el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (…).

 

16. La demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al interior del establecimiento penitenciario desde el 2006; empero, es oportuno subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, delito por el que fue condenado la favorecida.

 

17. Por consiguiente, no se ha acreditado la violación del derecho de reincorporación de la penada a la sociedad, así como del principio a la retroactividad benigna en materia penal y la libertad individual.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, en el presente caso, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

  1. La demanda tiene como fin que se disponga la inmediata libertad de la demandante por cumplimiento de pena con redención. Por tanto, solicita que se le reconozca los días redimidos por trabajo conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1296. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

  1. Este Tribunal, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
  2. En esa línea, los beneficios penitenciarios son “(…) garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. (…). Así, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas (Expediente 0842-2003-HC/TC, f.j. 3).
  3. Ahora bien, el Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), contemplaba en sus artículos 44 y 45 lo siguiente:

Artículo 44º.- Redención de pena por el trabajo

El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva. [...]

 

Artículo 45º.- Redención de pena por estudio

El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

 

  1. De la lectura de dichos dispositivos y en tanto fue condenado por el delito previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, es correcto señalar que, efectivamente, sí podía acceder a la redención de pena por trabajo o estudio a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.
  2. No obstante, la temporalidad de la redención de la pena que legalmente hubiera efectuado, no está comprendida desde su ingreso al establecimiento penitenciario, sino atiende al período comprendido desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296 (31 de diciembre de 2016), hasta la fecha de la presentación de su solicitud (fecha 2 de marzo de 2017), conforme al principio tempus regis actum.
  3. Por tanto, al no alcanzar a completar la pena efectivamente cumplida en relación a la totalidad de la pena impuesta en su contra, corresponde desestimar la demanda.

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración alegada.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto porque considero, por las razones expuestas por el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se le reconozca a doña Acencia Chávez Peñaherrera los días redimidos por trabajo, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo 1296, y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención, respecto a la condena de veinte años de pena privativa de la libertad que se le impuso por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

 

  1. El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito".

 

  1. Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo este Colegiado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (como en la recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC, fundamento 5 y 6) señalando que:

 

“pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable. [...] Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados".

 

  1. En efecto este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente N.0 2196-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 10) que:

 

 “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (...). [No obstante, se ha precisado que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste".

 

  1. Ahora bien, en cuanto a los beneficios penitenciarios de la semilibertad y libertad condicional, beneficios cuya concesión le corresponde al Juez, es claro que el momento de su petición se encuentra determinada por la fecha registrada en la cual se presentó dicha solicitud ante la autoridad judicial. En el mismo sentido, en el caso de la solicitud de la libertad por pena cumplida compete a la autoridad penitenciaria evaluar la temporalidad del tiempo redimido y emitir pronunciamiento de conformidad con la norma de la materia vigente al momento de la solicitud de la libertad por cumplimiento de la pena, que a su vez pretende el cómputo del tiempo que el interno hubiera redimido.

 

  1. En este contexto, se tiene que mediante Resolución Directoral 007-2017-INPE/18-232-D (fojas 140), de fecha 2 de mayo de 2017, la directora del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos deniega el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado a favor de la beneficiaria, señalando lo siguiente:

 

“Que, mediante el Informe Jurídico N° 026-2017-INPE-18/232-AAL, de fecha 28 de Abril del 2017 (…) informa que la interna solicitante cuenta con reclusión efectiva de 17 años, 10 meses y 06 días, el tiempo redimido por el trabajo es de 10 días, la suma de carcelería efectiva más el tiempo redimido es 17 años, 10 meses y 16 días, equivalente a 214 meses y 16 días; concluyendo que la interna solicitante NO cumple con el tiempo y los requisitos establecidos en el Art. 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal (…), por consiguiente no cumple con la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS de Pena Privativa de la Libertad (…)”.

  1. Al respeto, se tiene que la recurrente fue sentenciada por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, previsto en el artículo 297 del Código Penal. Asimismo, se advierte que hasta antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296 de fecha 30 de diciembre, el artículo 47 del Código de Ejecución Penal, y sus modificatorias, prohibían expresamente el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio.
  2. A partir de lo cual, se tiene que la resolución administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de fundamento al no aplicar de manera retroactiva las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1296 –que establece los criterios para el acceso del beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado-, para el cómputo de los días de labores que realizó doña Acencia Chávez Peñaherrera desde su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo. Por el contrario, se aprecia que esta desarrolla una línea argumentativa por la que se expresan razones objetivas en las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido del actor para acceder al beneficio en mención.
  3. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación y en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida.

Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Aybar Hesse, abogado de doña Acencia Chávez Peñaherrera, contra la resolución de fojas 347, de fecha 16 de octubre de 2018, expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 5 de abril de 2018, don Manuel Aybar Hesse interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Acencia Chávez Peñaherrera y la dirige en contra del director de la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, señor Edinson Alvarado Ortiz; y contra el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario. Solicita que se le reconozca a la beneficiaria los días redimidos por trabajo, conforme a los criterios establecidos en el Decreto Legislativo 1296, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

El accionante refiere que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con redención a favor de doña Acencia Chávez Peñaherrera, ante la dirección del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos. Manifiesta que, en su caso, corresponde la aplicación retroactiva de las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 1296, con relación al acceso del beneficio penitenciario de pena cumplida con redención para los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Sin embargo, aduce que mediante Resolución Directoral 007-2017-INPE-18-232-D, de fecha 2 de mayo de 2017, se declaró improcedente la referida solicitud bajo el alegato de que la favorecida no había cumplido con la temporalidad requerida para los veinte años de pena privativa de la libertad. En esa línea, el demandante agrega que dicha resolución desconoce el total de días de trabajo que realizó su representada, lo cual ha traído como consecuencia que se encuentre privada de su libertad de manera arbitraria, pues la acumulación de los días redimidos por trabajo a los días efectivos de reclusión, determinan que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, ha cumplido con la referida condena que se le impuso por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.   

 

La procuradora pública adjunta del Instituto Nacional Penitenciario, con fecha 23 de abril de 2018, absolvió el traslado de la demanda interpuesta en su contra. Al respecto, manifiesta que para el caso en concreto es de aplicación la ley 26320, la misma que prohíbe el beneficio penitenciario de redención de la pena para internos sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas, como lo es el caso de la favorecida; por lo cual, sostiene que la decisión contenida en la resolución administrativa en cuestión no vulnera los derechos invocados por el demandante (fojas 88).

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de julio de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente, antes de acudir a la vía constitucional, no agotó la vía administrativa correspondiente. Asimismo, refiere que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (fojas 273).

 

La Sala superior competente confirmó la referida sentencia de fecha 11 de julio de 2018, por considerar que el favorecido no cumple con los requisitos para acceder al referido beneficio penitenciario, en razón de que, para el caso en concreto, el cómputo del plazo para la redención de pena debe contabilizarse recién a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 1296 (fojas 347).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

2.      En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.

 

3.      Complementariamente, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que, en el caso de las normas procesales penales, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este.

 

4.      Expuesto lo anterior, corresponde reflexionar sobre las consecuencias que tiene la condena respecto al reo y los fines que persiguen los beneficios penitenciarios en los condenados, esto debido a que, pese a que la jurisprudencia responde a la diferenciación entre las normas penales sustantivas y normas penales procesales, ello no termina por responder si, en términos constitucionales, es o no posible contabilizar, a favor del reo, el tiempo anterior a la existencia del beneficio penitenciario en el que desarrolló trabajo o estudios.

 

5.      El artículo 103 de la Constitución dispone lo siguiente:

 

(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).

 

La disposición constitucional citada no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución.

 

6.      Es indudable que la condena en sí misma cumple funciones preventivas, protectoras y resocializadoras. En efecto “la grave limitación de la libertad que supone la pena privativa de la libertad [o condena], y su quantum específico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22, artículo 139 de la Constitución”. (Cfr. Sentencia 00019-2005-PI/TC, fundamento 40, in fine).

 

7.      Cuando una persona, luego de un debido proceso penal en el que se han respetado todas sus garantías y derechos constitucionales, es encontrada responsable por un ilícito penal, corresponde al juez penal, en ejercicio de sus competencias, sancionar dicha conducta de conformidad con los parámetros que la ley penal establece.

 

8.      Una vez establecida la condena, de ser esta una pena privativa de la libertad, el reo pasará a ser internado en un establecimiento penitenciario donde deberá cumplir la condena impuesta. Es ahí donde el Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), le corresponde promover el proceso de resocialización del condenado, pues no solo se trata de recluir en un penal a los condenados, sino de tratar de incentivar su cambio de perspectiva de cara con sus acciones ilícitas y las consecuencias que dichas acciones han generado en su vida en sociedad. Es por ello, que el INPE al interior de las cárceles, fomenta la participación de los reos en actividades diversas (talleres de trabajo o educación) que les permita una vida útil a pesar de su encierro.

 

9.      Por ello, pese a que la jurisprudencia ha precisado que las normas que regulan los beneficios penitenciarios son normas procedimentales, ello no impide la aplicación del principio in dubio pro reo, ni reconocer a la pena privativa de la libertad su fin resocialización. Pues, aun cuando la regla general frente a una sentencia condenatoria, es el cumplimiento total de la condena en reclusión; es el propio Estado que decide regular los beneficios penitenciarios con la finalidad de permitir la salida anticipada del reo en cárcel que ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar ilícito y que está listo para reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando este cumpla estrictamente los requisitos que permitan identificar con claridad, que el encierro ha permitido su reeducación y resocialización.

 

10.  Por ello, en la medida que la ley regule beneficios penitenciarios a favor de los reos en cárcel, es necesario que el Tribunal Constitucional adopte un criterio que sea conforme con el artículo 103 de la Constitución y que opere en casos de personas condenadas a penas privativas de la libertad (reos en cárcel).

 

11.  En tal sentido, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más beneficiosa a quienes se encuentran privados de su libertad por una sentencia firme para acceder a los beneficios de la redención de la pena, corresponde que se tome en cuenta en el cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o estudios que hubieran realizado previamente a la vigencia de la norma, siempre que estos no se hayan realizado simultáneamente. Entender dicha norma en este sentido, permite una interpretación conforme con el artículo 103 de la Constitución, y reconocer la función de resocialización que cumple la condena privativa de la libertad en el reo, además que incentiva en el condenado su reeducación y resocialización. Por ello, es necesario valorar dicho tiempo de trabajo o educación en cárcel a favor del reo, con la finalidad de promover su resocialización.

 

12.  En el presente caso, se aprecia que a la recurrente se le impuso veinte años de pena privativa de libertad efectiva, como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada (artículo 297 de Código Penal).

 

13.  Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfico ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio.

 

14.  La solicitud de libertad de la interna (favorecida) por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada con fecha 2 de marzo de 2017, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016.

 

15.  En atención a dichos términos de vigencia del Decreto Legislativo 1296, que permite beneficios penitenciarios a favor de los reos por tráfico ilícito de drogas, y el entendimiento de que las normas penitenciarias deben ser consideradas como normas procesales, fue que la Dirección del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos, con fecha 02 de mayo de 2017, mediante Resolución Directoral 007-2017-INPE/18-232-D (fojas 140), denegó la solicitud de la recurrente, pues determinó que solo había cumplido únicamente 10 días de redención de condena, los cuales sumados a los 17 años, 10 meses y 6 días de reclusión cumplidos, sumaba un total de 17 años, 10 meses y 16 días de pena efectiva por redención, pronunciamiento que fue confirmado por la Resolución Directoral 287-2017-INPE/18, del 2 de junio de 2017 (fojas 126); es decir, solo se contabilizó el plazo de trabajo que la beneficiaria cumplió de enero de 2017 en adelante, descartando el cómputo del trabajo realizado y los estudios efectuados con anterioridad al 2017.

 

16.  Sin embargo, y dado lo expresado en la presente sentencia, este Tribunal considera que, en atención a los principios in dubio pro reo y resocialización de la pena, corresponde que no solo se compute a favor de la beneficiaria el tiempo que esta ha cumplido con trabajar y estudiar después de la vigencia del Decreto Legislativo 1296, sino todo aquella actividad educativa y laboral que tuvo lugar durante su reclusión y que ha sido verificado a través del Certificado de Computo Laboral 017-2016- E.P, del 21 de abril de 2017, así como el tiempo que se dedicó a estudiar, conforme se ha determinado a través del Certificado de Computo Educativo 0034-2017 E.P9, del 21 de marzo de 2017.

 

17.  Consecuentemente, corresponde estimar la demanda, debiéndose declarar la nulidad de la Resolución Directoral 007-2017-INPE/18-232-D y de la Resolución Directoral 287-2017-INPE/18; y ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos que emita nueva resolución conforme con sus competencias.

 

 

 

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente,

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 007-2017-INPE/18-232-D, de fecha 2 de mayo de 2017, y NULA la Resolución Directoral 287-2017-INPE/18, de fecha 2 de junio de 2017.

 

2.        ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos que compute el plazo desarrollado por Acencia Chávez Peñaherrera por trabajo y educación, anterior al 30 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI