Pleno. Sentencia 144/2021
EXP. N.°
00884-2019-PHC/TC
LIMA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 17 de diciembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio
origen al Expediente 00884-2019-PHC/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
¾ Los magistrados Ferrero, Blume (ponente)
y Sardón votaron, en minoría, por declarar fundada la demanda de habeas
corpus.
¾ Los magistrados Ledesma,
Miranda, Ramos y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, coincidiendo por
declarar infundada la demanda de habeas corpus.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el
artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el
cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala
Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus de autos.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
En el presente caso, debo
precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la demanda. Asimismo,
discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden
cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal
Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar
indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales,
donde el principio que rige es el que dicta que la ley aplicable es aquella
vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus
delicti comissi).
1. Sobre el particular, debe aclararse que es
relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el
ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de
la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva
del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de
ejecución penal, siendo que desde la STC Exp.
01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna
Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado
establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el
principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra
vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus
regit actum), criterio
el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.
2. En dicha sentencia se explicó que, a
diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide
en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El
principio tempus dilicti
comissi sólo es aplicable para el derecho penal
material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es
una materia propia del derecho de ejecución penal.
3. En efecto, las disposiciones de derecho
penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la
concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas "nomas
procedimentales", ya que regulan los requisitos para iniciar un
procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del
tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado
al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en
tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en
el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las
leyes.
4. Es decir, ante el problema de cuál sería
el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un
determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los
beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será
el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a
obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para
acogerse a los beneficiarios.
5. En ese sentido, tratándose de cualquier
norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en
vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda
aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas
procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución
penal.
6. Por eso, mi posición es que debe
mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por
ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de
manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas
entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se
encontraba vigente cuando se cometió el delito.
Análisis del caso
7. El objeto de la demanda es que se ordene
la libertad de doña Acencia Chávez Peñaherrera, por haber cumplido su condena, en el proceso
penal que se le siguió por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico
ilícito de drogas, a través de la redención de pena con jornadas laborales.
Así, corresponde determinar si la negativa del director del establecimiento
penitenciario de Chorrillos de otorgarle la excarcelación por haber cumplido
los veinte años de pena privativa de libertad a través de la figura de la
redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación del penado a la
sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su
libertad individual.
8. La Constitución Política del Perú
preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por
objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: "el
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este
Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el
Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación
del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el
legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las
penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos
de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de
la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito".
9. En cuanto a la naturaleza de los
beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia
recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el
derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional
de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el
aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos
fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o
restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.
10. Sobre los principios de irretroactividad
de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal
(establecidos en el artículo 103 de la Constitución), este Tribunal ha expuesto
en la sentencia recaída en el Expediente 04786-2004-HC/TC, que pese a que
existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y
establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se
ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley
penal. Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a
los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho
penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas
procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de
aplicación, las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos.
11. Complementariamente, este Tribunal ha
precisado en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC,
(fundamentos 8 y 10) que "[e]n el caso de las normas procesales penales rige
el principio tempus regis
actum, que establece que la ley procesal
aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse
el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para
resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el
momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste".
12. Expuesto el marco normativo y
jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de
autos que a la recurrente se le impuso treinta años de pena privativa de
libertad, mediante Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2002 (Exp. N°
277-2002-CONO NORTE-LIMA), pena que fuera sustituida por veinte años de pena
privativa de libertad mediante la Ejecutoria del 9 de noviembre de 2006
expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República (Recurso de Nulidad N° 3497-2006).
13. Al respecto, es pertinente recordar que
el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de
Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena),
publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa
que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del
Código Penal (tráfico ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o
la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de
estudio. También se establece que esta modificación será aplicable a partir del
día siguiente a su entrada en vigor (aplicación temporal).
14. La solicitud de libertad de la interna
por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada
por la favorecida con fecha 02 de marzo de 2017 ante la directora del
Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos, mientras que el
Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que
es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena
por seis de labores o estudio, en el caso de la favorecida.
15. A tenor de los artículos 210 y 228 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico
Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por
redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del
director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le
presenten. Al amparo de esta normativa, el Director de la Oficina Regional de
Lima, mediante Resolución Directoral N° 287-2017-INPE, de fecha 2 de junio de
2017, resuelve no otorgar libertad por cumplimiento de condena con redención de
la pena por el estudio, pues determinó que el interno no cumple con lo exigido
por el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (…).
16. La demandante aduce que, en virtud del
principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional
de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo
dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al
interior del establecimiento penitenciario desde el 2006; empero, es oportuno
subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba
prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de
tráfico ilícito de drogas, delito por el que fue condenado la favorecida.
17. Por consiguiente, no se ha acreditado la
violación del derecho de reincorporación de la penada a la sociedad, así como
del principio a la retroactividad benigna en materia penal y la libertad
individual.
Por estos fundamentos, mi voto es por
declarar INFUNDADA la demanda de autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión
vertida por el resto de mis colegas magistrados, en el presente caso, emito el
siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes
consideraciones:
Artículo
44º.- Redención de pena por el trabajo
El interno ubicado en la etapa de mínima y
mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el
trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva. [...]
Artículo
45º.- Redención de pena por estudio
El interno ubicado en la etapa de “mínima”
y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la
educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando
previamente la evaluación periódica de los estudios.
Por lo expuesto,
mi voto es porque se declare INFUNDADA la
demanda al no haberse acreditado la vulneración alegada.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto porque considero, por las razones
expuestas por el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que la demanda debe ser
declarada como INFUNDADA.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las
razones que a continuación expongo:
“pese a que existe un nexo entre la ley penal [que
califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que
regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última
no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o
eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley
más favorable. [...] Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que
regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales
sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas
como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que
fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y
la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados".
“[e]n el caso de las normas
procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la
ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento
de resolverse el acto (...). [No obstante, se ha precisado que] la legislación
aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a
los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se
inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto
es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste".![]()
“Que, mediante el Informe Jurídico N°
026-2017-INPE-18/232-AAL, de fecha 28 de Abril del 2017 (…) informa que la
interna solicitante cuenta con reclusión efectiva de 17 años, 10 meses y 06
días, el tiempo redimido por el trabajo es de 10 días, la suma de carcelería
efectiva más el tiempo redimido es 17 años, 10 meses y 16 días, equivalente a
214 meses y 16 días; concluyendo que la interna solicitante NO cumple con el
tiempo y los requisitos establecidos en el Art. 210° del Reglamento del Código
de Ejecución Penal (…), por
consiguiente no cumple con la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS de Pena
Privativa de la Libertad (…)”.
Por tales razones, consideró que
la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO
COSTA, BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Aybar Hesse, abogado de doña Acencia Chávez Peñaherrera, contra la resolución de
fojas 347, de fecha 16 de octubre de 2018, expedida por la Tercera Sala Penal
de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2018,
don Manuel
Aybar Hesse interpone
demanda de habeas corpus a
favor de doña Acencia
Chávez Peñaherrera y
la dirige en contra del director de la Oficina Regional
de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, señor Edinson Alvarado Ortiz;
y contra el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario. Solicita
que se le reconozca a la beneficiaria los días redimidos por trabajo, conforme a
los criterios establecidos en el Decreto Legislativo 1296, y que, en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con
redención. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual.
El accionante refiere
que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con redención a favor
de doña Acencia Chávez
Peñaherrera,
ante la dirección del Establecimiento Penitenciario
Anexo de Mujeres de Chorrillos. Manifiesta que, en su caso, corresponde la
aplicación retroactiva de las disposiciones establecidas en el Decreto
Legislativo 1296, con relación al acceso del beneficio penitenciario de pena
cumplida con redención para los sentenciados por delito de tráfico ilícito de
drogas agravado. Sin embargo, aduce que mediante Resolución Directoral
007-2017-INPE-18-232-D, de fecha 2 de mayo de 2017, se declaró improcedente la
referida solicitud bajo el alegato de que la favorecida no había cumplido con
la temporalidad requerida para los veinte años de pena privativa de la
libertad. En esa línea, el demandante agrega que dicha resolución desconoce el
total de días de trabajo que realizó su representada, lo cual ha traído como
consecuencia que se encuentre privada de su libertad de manera arbitraria, pues
la acumulación de los días redimidos por trabajo a los días efectivos de
reclusión, determinan que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, ha cumplido con la
referida condena que se le impuso por incurrir en el delito de tráfico ilícito
de drogas agravado.
La procuradora pública adjunta del Instituto Nacional Penitenciario, con fecha 23 de abril de 2018, absolvió el traslado de la demanda interpuesta en su contra. Al respecto, manifiesta que para el caso en concreto es de aplicación la ley 26320, la misma que prohíbe el beneficio penitenciario de redención de la pena para internos sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas, como lo es el caso de la favorecida; por lo cual, sostiene que la decisión contenida en la resolución administrativa en cuestión no vulnera los derechos invocados por el demandante (fojas 88).
El Vigésimo Noveno
Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de julio de 2018, declaró improcedente la
demanda por considerar que el recurrente, antes de acudir a la vía
constitucional, no agotó la vía administrativa correspondiente. Asimismo,
refiere que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados
(fojas 273).
La Sala superior competente confirmó la
referida sentencia de fecha 11 de julio de 2018, por considerar que el
favorecido no cumple con los requisitos para acceder al referido beneficio
penitenciario, en razón de que, para el caso en concreto, el cómputo del plazo
para la redención de pena debe contabilizarse recién a partir de la vigencia
del Decreto Legislativo 1296 (fojas 347).
FUNDAMENTOS
1.
La Constitución
Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que:
“el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este
Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el
Expediente 010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación
del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador
pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
2.
En cuanto a la naturaleza
de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la
sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC que, en
estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el
derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional
de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el
aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos
fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o
restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.
3.
Complementariamente, este
Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que, en el caso de las normas
procesales penales, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se
encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como
el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en
el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio
penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para
acogerse a este.
4.
Expuesto lo anterior,
corresponde reflexionar sobre las consecuencias que tiene la condena respecto
al reo y los fines que persiguen los beneficios penitenciarios en los
condenados, esto debido a que, pese a que la jurisprudencia responde a la
diferenciación entre las normas penales sustantivas y normas penales
procesales, ello no termina por responder si, en términos constitucionales, es
o no posible contabilizar, a favor del reo, el tiempo anterior a la existencia
del beneficio penitenciario en el que desarrolló trabajo o estudios.
5. El artículo 103 de la Constitución dispone lo siguiente:
(…) La ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).
La disposición constitucional citada no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución.
6.
Es indudable que la condena
en sí misma cumple funciones preventivas, protectoras y resocializadoras. En
efecto “la grave limitación de la libertad que supone la pena privativa de la
libertad [o condena], y su quantum
específico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien
internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de
desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato).
Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la
plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención
especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22, artículo 139
de la Constitución”. (Cfr. Sentencia 00019-2005-PI/TC, fundamento 40, in fine).
7.
Cuando una persona, luego
de un debido proceso penal en el que se han respetado todas sus garantías y
derechos constitucionales, es encontrada responsable por un ilícito penal,
corresponde al juez penal, en ejercicio de sus competencias, sancionar dicha
conducta de conformidad con los parámetros que la ley penal establece.
8.
Una vez establecida la
condena, de ser esta una pena privativa de la libertad, el reo pasará a ser
internado en un establecimiento penitenciario donde deberá cumplir la condena
impuesta. Es ahí donde el Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario
(INPE), le corresponde promover el proceso de resocialización del condenado,
pues no solo se trata de recluir en un penal a los condenados, sino de tratar
de incentivar su cambio de perspectiva de cara con sus acciones ilícitas y las
consecuencias que dichas acciones han generado en su vida en sociedad. Es por
ello, que el INPE al interior de las cárceles, fomenta la participación de los
reos en actividades diversas (talleres de trabajo o educación) que les permita
una vida útil a pesar de su encierro.
9.
Por ello, pese a que la
jurisprudencia ha precisado que las normas que regulan los beneficios
penitenciarios son normas procedimentales, ello no impide la aplicación del
principio in dubio pro reo, ni
reconocer a la pena privativa de la libertad su fin resocialización. Pues, aun
cuando la regla general frente a una sentencia condenatoria, es el cumplimiento
total de la condena en reclusión; es el propio Estado que decide regular los
beneficios penitenciarios con la finalidad de permitir la salida anticipada del
reo en cárcel que ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar
ilícito y que está listo para reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando este
cumpla estrictamente los requisitos que permitan identificar con claridad, que
el encierro ha permitido su reeducación y resocialización.
10.
Por ello, en la medida que
la ley regule beneficios penitenciarios a favor de los reos en cárcel, es
necesario que el Tribunal Constitucional adopte un criterio que sea conforme
con el artículo 103 de la Constitución y que opere en casos de personas
condenadas a penas privativas de la libertad (reos en cárcel).
11.
En tal sentido, dado que el
Decreto Legislativo 1296 regula una condición más beneficiosa a quienes se
encuentran privados de su libertad por una sentencia firme para acceder a los
beneficios de la redención de la pena, corresponde que se tome en cuenta en el
cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o estudios que hubieran realizado
previamente a la vigencia de la norma, siempre que estos no se hayan realizado
simultáneamente. Entender dicha norma en este sentido, permite una
interpretación conforme con el artículo 103 de la Constitución, y reconocer la
función de resocialización que cumple la condena privativa de la libertad en el
reo, además que incentiva en el condenado su reeducación y resocialización. Por
ello, es necesario valorar dicho tiempo de trabajo o educación en cárcel a
favor del reo, con la finalidad de promover su resocialización.
12.
En el presente caso, se
aprecia que a la recurrente se le impuso veinte años de pena privativa de libertad efectiva, como autora del
delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada (artículo 297 de
Código Penal).
13.
Al respecto, es pertinente
recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que
modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios
de redención de la pena), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos
que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal
(tráfico ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se
realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio.
14. La solicitud de libertad de la interna (favorecida)
por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada
con fecha 2 de marzo de 2017, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue
publicado el 30 de diciembre de 2016.
15. En atención a dichos términos de vigencia del Decreto
Legislativo 1296, que permite beneficios penitenciarios a favor de los reos por
tráfico ilícito de drogas, y el entendimiento de que las normas penitenciarias
deben ser consideradas como normas procesales, fue que la Dirección del
Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de Chorrillos, con fecha 02 de
mayo de 2017, mediante Resolución Directoral 007-2017-INPE/18-232-D (fojas 140),
denegó la solicitud de la recurrente, pues determinó que solo había cumplido únicamente
10 días de redención de condena, los cuales sumados a los 17 años, 10 meses y 6
días de reclusión cumplidos, sumaba un total de 17 años, 10 meses y 16 días de
pena efectiva por redención, pronunciamiento que fue confirmado por la Resolución
Directoral 287-2017-INPE/18, del 2 de junio de 2017 (fojas 126); es decir, solo
se contabilizó el plazo de trabajo que la beneficiaria cumplió de enero de 2017
en adelante, descartando el cómputo del trabajo realizado y los estudios
efectuados con anterioridad al 2017.
16. Sin embargo, y dado lo expresado en la presente
sentencia, este Tribunal considera que, en atención a los principios in dubio pro reo y resocialización de la
pena, corresponde que no solo se compute a favor de la beneficiaria el tiempo
que esta ha cumplido con trabajar y estudiar después de la vigencia del Decreto
Legislativo 1296, sino todo aquella actividad educativa y laboral que tuvo
lugar durante su reclusión y que ha sido verificado a través del Certificado de
Computo Laboral 017-2016- E.P, del 21 de abril de 2017, así como el tiempo que
se dedicó a estudiar, conforme se ha determinado a través del Certificado de
Computo Educativo 0034-2017 E.P9, del 21 de marzo de 2017.
17. Consecuentemente, corresponde estimar la demanda,
debiéndose declarar la nulidad de la Resolución Directoral
007-2017-INPE/18-232-D y de la Resolución Directoral 287-2017-INPE/18; y
ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Anexo de Mujeres de
Chorrillos que emita nueva resolución conforme con sus competencias.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por
lo siguiente,
1.
Declarar FUNDADA la demanda de autos; en
consecuencia, NULA la Resolución Directoral 007-2017-INPE/18-232-D, de
fecha 2 de mayo de 2017, y NULA la
Resolución Directoral 287-2017-INPE/18, de fecha 2 de junio de 2017.
2.
ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Anexo de
Mujeres de Chorrillos que compute el plazo desarrollado por Acencia Chávez Peñaherrera por trabajo y educación, anterior al 30 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio
penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus
competencias.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
|
PONENTE
BLUME FORTINI |