EXP. N.° 00890-2020-PA/TC

MOQUEGUA

DERLING ADRIÁN CARNERO

LLERENA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 12 de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 00890-2020-PA/TC, por el que resuelve:

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 39 inclusive.

 

2.      Ordenar que se admita la demanda, se cite a los que pudieran resultar interesados, y se siga el trámite de ley.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2020

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Derling Adrián Carnero Llerena contra la resolución de fojas 91, de fecha 16 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 27 de mayo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 26 de junio del mismo año—  contra doña Yulemi Paula Pacheco Zapata, jueza del Juzgado de Paz Letrado de Familia de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con la finalidad de que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 19, de fecha 28 de febrero de 2019 (f. 5), expedida por la jueza demandada, mediante la cual (i) se declaró fundada, en parte, la demanda de alimentos interpuesta por doña Karem Erika Alpaca Escalante, en representación de su menor hija Belle Jade Carnero Alpaca, en contra del recurrente, (ii) se ordenó al recurrente otorgarle pensión alimenticia a su menor hija en el monto ascendente al 25 % del total de ingresos que percibe, incluyendo asignación familiar, horas extras, bonificaciones ordinarias y especiales, convenios colectivos, quinquenios y asignaciones especiales, gratificaciones, vacaciones, bono por productividad, utilidades y todo ingreso que perciba de su empleadora, y (iii) se ordenó a la empleadora del demandado pagarle el íntegro de la asignación por estudios que le corresponda a la menor alimentista. Dicha resolución judicial fue emitida en el proceso sobre alimentos seguido por doña Karem Erika Alpaca Escalante contra don Derling Adrián Carnero Llerena (Expediente 00722-2018-0-2802-JP-FC-01).

 

2.        Sostiene que nunca tuvo conocimiento del proceso de alimentos tramitado en su contra, pues la demandante del proceso subyacente, sabiendo cuál era su domicilio real, proporcionó una dirección que no le correspondía (Pueblo nuevo “J” 10, Departamento 9, en el distrito de Pacocha). Refiere que desde antes de que se iniciara dicho proceso, ya tenía su domicilio real en la urbanización Luis E. Valcárcel, manzana 61, lote 9, Pampa Inalámbrica, del distrito y la provincia de Ilo, el cual figura en la escritura pública sobre declaración de reconocimiento de unión de hecho. Agrega que dicha sentencia le causa perjuicio, porque ordena reconocer a favor de la menor Belle Jade Carnero Alpaca el monto ascendente al 25 % del total de sus ingresos, sin tomar en consideración que tiene otras dos hijas que también dependen de él. Por eso, el demandante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

3.        El Juzgado Civil de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 18 de junio de 2019, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no interpuso ningún recurso a fin de cuestionar la sentencia expedida en el proceso de alimentos o la notificación de la demanda, de manera que dejó consentir los actos procesales que pretende cuestionar a través del proceso de amparo.

 

4.        Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la apelada, con el argumento de que la vía igualmente satisfactoria es seguir el proceso de nulidad de cosa juzgada previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil.

 

5.        A juicio de este Tribunal Constitucional, la presente demanda ha sido rechazada de manera indebida porque, contrariamente a lo decretado por los jueces que la han conocido, la reclamación planteada por el recurrente incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa.

 

6.        Al respecto, en la STC  5871-2005-AA/TC [fundamentos 12 y 13, respectivamente], este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa:

 

(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...).

La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia [énfasis agregado].

 

7.        En efecto, tal como se advierte de autos, el accionante ha denunciado no haber tomado conocimiento del proceso sobre alimentos seguido en su contra, en tanto ha sido emplazado en un domicilio distinto al que ostenta desde el año 2016 (antes del inicio del proceso subyacente). Queda claro, entonces, que dicho reclamo incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, al declararse la nulidad de todo lo actuado, se debe ordenar que se admita a trámite la presente demanda y citar a todos los que pudieran tener interés en la resolución del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 39 inclusive.

 

2.      Ordenar que se admita la demanda, se cite a los que pudieran resultar interesados, y se siga el trámite de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nulo todo lo actuado, desde fojas 39 inclusive, y dispone que se admita a trámite la demanda, se cite a los que pudieran resultar interesados y se siga el trámite de ley.

 

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-        Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.  

 

-        Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-        En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional. 

 

-        Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización. 

 

-        Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI