EXP. N.° 00890-2020-PA/TC
MOQUEGUA
DERLING ADRIÁN
CARNERO
LLERENA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de
octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
ha dictado el Auto 00890-2020-PA/TC, por el que resuelve:
1. Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 39 inclusive.
2. Ordenar que se admita la demanda, se cite a los que pudieran resultar interesados, y se siga el trámite de ley.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2020
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Derling Adrián Carnero Llerena contra la
resolución de fojas 91, de fecha 16 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 27 de mayo de 2019, el recurrente interpone
demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 26 de junio del mismo
año— contra doña Yulemi
Paula Pacheco Zapata, jueza del Juzgado de Paz Letrado de Familia de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, con la finalidad de que se declare nula
la sentencia contenida en la Resolución 19, de fecha 28 de febrero de 2019 (f. 5), expedida por la jueza demandada,
mediante la cual (i) se declaró fundada, en parte, la demanda de alimentos
interpuesta por doña Karem Erika Alpaca Escalante, en
representación de su menor hija Belle Jade Carnero Alpaca, en contra del
recurrente, (ii) se ordenó al recurrente otorgarle pensión
alimenticia a su menor hija en el monto ascendente al 25 % del total de
ingresos que percibe, incluyendo asignación familiar, horas extras,
bonificaciones ordinarias y especiales, convenios colectivos, quinquenios y
asignaciones especiales, gratificaciones, vacaciones, bono por productividad,
utilidades y todo ingreso que perciba de su empleadora, y (iii)
se ordenó a la empleadora del demandado pagarle el íntegro de la asignación por
estudios que le corresponda a la menor alimentista. Dicha resolución judicial
fue emitida en el proceso sobre alimentos seguido por doña Karem
Erika Alpaca Escalante contra don Derling Adrián
Carnero Llerena (Expediente 00722-2018-0-2802-JP-FC-01).
2.
Sostiene que
nunca tuvo conocimiento del proceso de alimentos tramitado en su contra, pues
la demandante del proceso subyacente, sabiendo cuál era su domicilio real,
proporcionó una dirección que no le correspondía (Pueblo nuevo “J” 10, Departamento
9, en el distrito de Pacocha). Refiere que desde
antes de que se iniciara dicho proceso, ya tenía su domicilio real en la
urbanización Luis E. Valcárcel, manzana 61, lote 9, Pampa Inalámbrica, del
distrito y la provincia de Ilo, el cual figura en la escritura pública sobre
declaración de reconocimiento de unión de hecho. Agrega que dicha sentencia le
causa perjuicio, porque ordena reconocer a favor de la menor Belle Jade Carnero Alpaca el monto ascendente al 25 % del
total de sus ingresos, sin tomar en
consideración que tiene otras dos hijas que también dependen de él. Por eso, el
demandante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva.
3.
El Juzgado Civil
de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de
fecha 18 de junio de 2019, declaró improcedente la demanda, por estimar que el
demandante no interpuso ningún recurso a fin de cuestionar la sentencia
expedida en el proceso de alimentos o la notificación de la demanda, de manera
que dejó consentir los actos procesales que pretende cuestionar a través del
proceso de amparo.
4.
Por su
parte, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua confirmó la apelada, con el argumento de que la vía igualmente
satisfactoria es seguir el proceso de nulidad de cosa juzgada previsto en el
artículo 178 del Código Procesal Civil.
5.
A juicio de
este Tribunal Constitucional, la presente demanda ha sido rechazada de manera
indebida porque, contrariamente a lo decretado por los jueces que la han
conocido, la reclamación planteada por el recurrente incide de manera directa
en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido
proceso en su manifestación del derecho a la defensa.
6.
Al
respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC
[fundamentos 12 y 13, respectivamente], este Tribunal sostuvo que el derecho de
defensa:
(...) se
proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que
pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un
proceso o de un tercero con interés (...).
La
observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un
debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto
de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el
derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el
proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia [énfasis agregado].
7.
En efecto,
tal como se advierte de autos, el accionante ha denunciado no haber tomado
conocimiento del proceso sobre alimentos seguido en su contra, en tanto ha sido
emplazado en un domicilio distinto al que ostenta desde el año 2016 (antes del
inicio del proceso subyacente). Queda claro, entonces, que dicho reclamo incide
en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo
que, en aplicación del segundo párrafo del artículo
20 del Código Procesal Constitucional, al declararse la nulidad de todo lo
actuado, se debe ordenar que se admita a trámite la presente demanda y citar a
todos los que pudieran tener interés en la resolución del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
RESUELVE
1. Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 39 inclusive.
2. Ordenar que se admita la demanda, se cite a los que pudieran resultar interesados, y se siga el trámite de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE
LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo,
muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara
nulo todo lo actuado, desde fojas 39 inclusive, y dispone que se admita a
trámite la demanda, se cite a los que pudieran resultar interesados y se siga
el trámite de ley.
Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe
convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que
informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello
convenga a sus derechos, por las siguientes razones:
-
Los procesos constitucionales se desarrollan
conforme a los principios pro homine, pro actione,
celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo
dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
-
Esto último se aplica evidentemente durante todo
el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal
Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva
de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho
fundamental de defensa.
-
En tal sentido, resulta desacorde con tales
principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer
personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de
la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos
que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta
que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales,
como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto
en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53
y 58 del Código Procesal Constitucional.
-
Como lo he sostenido en el fundamento de voto
que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia pública de la vista
de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera
un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas
y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de
juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso
materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas
ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el
acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la
emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de
su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia
que los justiciables participen en su realización.
-
Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante
la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio,
resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las
partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la
vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se
está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional
dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI