SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagro Ramírez Mayuri abogada de don Carlos Wheelock Byron del Solar Simpson contra la resolución de fojas 234, de fecha 23 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el presente caso, la apoderada del demandante, doña Rosario del Pilar Marcelina Fernández Figueroa, solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones emitidas por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 5317-2018 Lima: i) resolución de fecha 29 de marzo de 2019 (f. 115), que declaró improcedente el recurso de casación por no reunir el requisito de procedencia establecido en el artículo 388 del Código Procesal Civil; y ii) la resolución de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 120), que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2019, en aplicación del inciso 3 del artículo 175 del Código Procesal Civil (se trate de una cuestión anteriormente resuelta).
5. En líneas generales, aduce que se ha emitido una decisión que no es lógica y que reproduce lo decidido por la Sala superior, pues pese a existir dos pericias grafotécnicas en las que se determinó la falsedad de las firmas de su poderdante en los títulos valores, estas no han sido consideradas bajo el argumento de que el informe pericial concluye que el documento se encuentra en copia fotostática, por lo que considera que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que el recurso de casación presentado no cumplía con la exigencia de procedibilidad prevista en el artículo 388 del Código Procesal Civil, pues:
“QUINTO.-
Del agravio planteado se advierte que el recurso de su propósito está dirigido
exclusivamente a cuestionar la no valoración de la Pericia Grafotécnica
número 040-2016-ABA; al respecto, debemos señalar que dicha pericia (de parte)
presentada por el recurrente […], la
cual concluye que la firma del ejecutado – avalista, plasmada en las letras de
cambio, no provienen de su puño y letra, y que fue agregada al expediente […],
no fue merituada por el órgano jurisdiccional, pues, se estaba a la espera que
el ejecutado Carlos Wheelock Byron del Solar Simpson
cumpla con subsanar la omisión advertida al momento de presentar su
contradicción (referida a la tasa judicial), en el plazo de tres días, y al no
haberla cumplido, motivó a que se rechace su contradicción […], por dichos
motivos, el citado agravio no puede estimarse, menos cuando el informe pericial
[…] señala “Que, al encontrarse el documento cuestionado en copia
fotostática, el resultado se emite con las reservas del caso, siendo necesario
tener a la vista el documento original y acceso a mayor cantidad de muestras de
comparación para la ratificación y categorización de la presente conclusión””.
7. En opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones cuestionadas, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso
coincido con la ponencia respecto a declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional por la causal de
rechazo invocada, pero con el mayor respeto me aparto de su fundamentación
puesto que no corresponde, a través de una sentencia interlocutoria, calificar
si la resolución cuestionada ha cumplido con motivar su decisión.
Ahora bien, la parte
demandante persigue la nulidad de las siguientes
resoluciones expedidas por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en la Casación 5317-2018 Lima: i) resolución de fecha
29 de marzo de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación por no
reunir el requisito de procedencia establecido en el artículo 388 del Código
Procesal Civil; y ii) la resolución de fecha 14 de
agosto de 2019, que declaró improcedente su pedido de nulidad interpuesto
contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2019, en aplicación del inciso 3
del artículo 175 del Código Procesal Civil. Sostiene que las citadas resoluciones afectan su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
El mero hecho de que el recurrente
disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas
no significa que no exista justificación o que, a la luz de
los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente
o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario,
la resolución de fecha 29 de marzo de 2019, cumple con especificar las razones por las cuales desestimó
su recurso de casación.
S.
MIRANDA
CANALES