SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Pinchi Pinchi contra la sentencia de fojas 152, de fecha 30 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército a fin de que se disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 1 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991 de conformidad con los artículos 14 y 37 del Decreto Ley 19846, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Refiere percibir pensión de invalidez bajo el régimen del Decreto Ley 19846; sin embargo, al haber sido dado de baja por incapacidad el 30 de junio de 1986, le corresponde percibir dicha pensión de invalidez desde el 1 de julio de 1986 y no desde el año 1992.

 

5.             El Primer Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda (ff. 80 a 83). En consecuencia, ordenó que el Ejército del Perú cumpla con abonar al demandante las pensiones devengadas por el período comprendido desde el 1 de julio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991, periodo en el cual se deberá actualizar la moneda que estuvo en intis, debiendo tomarse como factor de actualización el determinado por el Decreto Supremo 002-91-TR, equivalente a S/ 36.00, con sus respectivos intereses legales desde el 1 de julio del año 1991, más los costos del proceso.

 

6.             El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que declaró fundada su demanda en el extremo que considera que las actualizaciones se deben realizar con la remuneración mínima vital de S/ 72.00 y no con el monto de S/ 36.00.

 

7.             La Sala superior revisora mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 152) confirmó el extremo apelado que declaró fundada la demanda de cumplimiento.

 

8.             En esa línea, el actor interpone recurso de agravio constitucional solicitando que las pensiones devengadas se deben abonar tomando en cuenta el factor de actualización de la deuda pensionaria, esto es, de S/ 72.00 y no S/ 36.00, y los intereses legales deben ser abonados a partir de la fecha en que estaba obligado o de la fecha del acto invalidante y no desde la fecha que se actualiza la deuda.

 

9.             Así, tenemos que el recurrente pretende que su pensión inicial se establezca en virtud de lo establecido por el Decreto Supremo 003-92-TR, que fijó la remuneración mínima vital en S/ 72.00. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en la STC 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

10.         Asimismo, debe precisarse que en lo pretendido en el RAC se están mezclando dos conceptos diferentes; el primero, relacionado con el cálculo del pago de la pensión de invalidez, el cual, como bien ha señalado el propio demandante se produjo en el año 1986, motivo por el cual debe efectuarse en función a la remuneración mínima vital vigente al momento de la contingencia, es decir, el 30 de junio de 1986 (f. 3).

 

11.         El segundo concepto se refiere a la aplicación del criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil. Respecto a este último concepto, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, ha señalado que el mencionado artículo está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo. Ello supone que, en el caso de autos, al haberse producido la contingencia el 30 de junio de 1986, cuando la moneda era el inti, el monto a abonar al demandante debe encontrarse actualizado, de modo que la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo no le ocasione un perjuicio económico.

 

12.         Siendo ello así, la controversia trata de un asunto en el que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental a la pensión, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

13.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica que el recurso de agravio constitucional ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA