RAZÓN DE RELATORÍA
La Sentencia emitida en el Expediente 00898-2021-PA/TC es aquella que declara:
1.
FUNDADA la
demanda.
2.
ORDENAR
que la ONP emita resolución otorgando al actor la
pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los
fundamentos 13 y 14 de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los
devengados y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.
y está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Se deja constancia que los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez emitieron su voto con fecha 22 de octubre de 2021 y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, votó en fecha posterior por encontrarse de vacaciones, coincidiendo en el sentido del fallo.
La Secretaría de la Sala Primera hace constar de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Lima, 23 de noviembre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la
Sala Primera
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Castro Huamán contra la sentencia de fojas 653, de fecha 25 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta haber cumplido con los requisitos de edad y aportes antes del 19 de diciembre de 1992, esto es, con 60 años y 15 años de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones. Refiere que la demandada tiene una actitud arbitraria y abusiva, pues le deniega el derecho a percibir una pensión de jubilación a pesar de cumplir con los requisitos exigidos, lo cual, a su entender, resulta ser inconstitucional.
La entidad demandada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que lo pretendido por el demandante debe ser dilucidado en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria. Agrega que el actor no acreditó fehacientemente contar con el mínimo de aportes (20 años) exigidos para acceder a la pensión solicitada. Asimismo, refiere que no es posible reconocer aportaciones anteriores al 1 de octubre de 1962 por mandato de la Ley.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 143), declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada. Con fecha 22 de julio de 2019 (f. 583) declaró infundada la demanda por considerar que, si bien el actor cuenta con la edad requerida para acceder a su jubilación, no cuenta con los años de aportaciones necesarios para poder obtener una pensión de jubilación.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que, a la fecha de su contingencia, el 17 de octubre de 1997, el accionante no reúne los requisitos exigidos (20 años de aportaciones y 65 años de edad).
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se otorgue una pensión de jubilación al amparo del régimen general del
Decreto Ley 19990.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación
a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Más aún, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (avanzada edad, más de 80 años), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Sobre la afectación del derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución)
Nuestras consideraciones
4.
De conformidad con el
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504
y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen
general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad y
acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.
5. Mediante el Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 2020, se aprobó el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones y en su artículo 49 se dispuso lo siguiente:
Artículo 49. Acumulación de aportes
Los periodos de
aportes son exigidos para las/os afiliadas/os, bajo las siguientes reglas:
1. Para el caso de
las/os afiliadas/os que han venido realizando aportes facultativos si se
realizan los aportes con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia,
ellos no son considerados como periodos de aportes, lo que genera que la ONP
los reintegre, sin intereses, a solicitud de la/del propia/o afiliada/o o sus
sucesores.
2. En caso la/el afiliada/o no complete el periodo de
aportes exigido para acceder a una prestación, se puede completar dicho periodo
con un préstamo previsional, hasta por un máximo de treinta y seis (36) meses de
aportes, de la siguiente forma:
a. El monto adeudado
por la/el afiliada/o es determinado por la ONP, tomando en cuenta el cálculo
actuarial.
b. Se determina el
valor de los aportes que debe realizar la/el afiliada/o, no pudiendo ser menor
que el trece por ciento (13%) de una (1) RMV.
c. Los aportes deben
ser cancelados por las/os pensionistas a través de un descuento por un mes de
aporte dejado de realizar por cada mes de pensión, incluyendo las pensiones
adicionales de julio y diciembre.
d. Si la/el pensionista
fallece, el descuento sigue efectuándose a las pensiones de las/los
beneficiarias/os sobrevivientes, de manera proporcional a cada tipo de pensión
y conforme a los criterios dispuestos por la ONP al momento del otorgamiento de
la pensión. Si no hubiese pensión de sobrevivencia, el préstamo previsional se
da por cancelado.
3. De igual manera, en
caso la/el afiliada/o no complete el periodo de aportes exigido para acceder a
una prestación, ella/él mismo o su empleador puede completarlo con el pago de
las unidades aportes pendientes, hasta por un máximo de treinta y seis (36)
meses, siempre que lo haga en una (1) sola armada. La ONP determina el monto a
pagar. Se puede reconocer como gasto los planes de jubilación que tengan como
objetivo lo previsto en esta disposición.
4. En caso la/el
afiliada/o tenga sesenta y cinco (65) años de edad y le falten hasta treinta
seis (36) unidades de aporte para completar los previstos para tener una
jubilación en el régimen general pueden obtener la misma con cargo a ser
descontada en forma mensual con cargo a la pensión obtenida. El descuento no
puede ser mayor al treinta por ciento (30%) de la pensión obtenida. (negrita
nuestra).
6. En virtud de las normas previsionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y con la finalidad de salvaguardar y proteger el derecho constitucional a una pensión de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sobre todo en una emergencia sanitaria generada por la COVID-19, se procederá a emitir un pronunciamiento en el caso concreto.
7. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 33) se indica que el demandante nació el 17 de octubre de 1937, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 17 de octubre de 2002, habiéndose producido su cese el 22 de julio de 1998, tal como se aprecia de la Resolución n.º 23449-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de setiembre de 2013 (f. 166).
8. Para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.
9. El recurrente, a fin de acreditar aportes adicionales en el Sistema Nacional de Pensiones, presentó: a) los certificados de trabajo de fechas 16 de diciembre de 1959 y 16 de agosto de 1960 emitidos por la Compañía de Acero United States Steel Export Company Perú SA (ff. 9 y 10), en donde se indica que laboró un mes como auxiliar de oficina, sin embargo, no se verifica a qué periodo corresponde, más aún, si no ha presentado medios probatorios adicionales que respalden la información mencionada; y b) el certificado de trabajo emitido por Perfumería Sharme (f. 12), en el cual se menciona que laboró como vendedor desde el 19 de julio de 1960 hasta el 10 de abril de 1961, no obstante, dicho instrumental tampoco genera certeza pues no es posible identificar la persona ni el cargo de quien firma dicho documento, además, no obra medio probatorio adicional que respalde la información contenida.
10. Respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, en la sentencia emitida en el Expediente 06120-2009-PA/TC como doctrina jurisprudencial, ha señalado que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento correspondieron a los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la Carta Constitucional de 1933 y cuya posición como destinatario del derecho a la pensión se ha acentuado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.
11. En principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio, en tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, así pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de las necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de la universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.
12. En este sentido, el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1961 hasta el 30 de setiembre de 1962, desconocido por la ONP, solo por tener la calidad de empleado, con el argumento de que los empleados empiezan a cotizar a partir de octubre de 1962, corresponde que sea reconocido. Por lo tanto, el certificado de trabajo de Drokasa Perú SA (f. 5), la certificación de remuneraciones percibidas por el empleado (f. 6), la retención por pago de impuesto de la renta (f. 7) y la liquidación de beneficios sociales (f. 8) de Droguería Kahan SA acreditan la existencia del vínculo laboral, motivo por el cual corresponde acreditar 1 año y 5 meses de aportes adicionales.
13. Cabe mencionar que mediante la Resolución n.º 23449-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de setiembre de 2013 (f. 166), la Administración reconoció al actor 16 años y 10 meses de aportes, los cuales, sumados a 1 año y 5 meses ahora reconocidos, hacen una suma total de 18 años y 3 meses de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones.
14. En ese sentido, y en cumplimiento del Decreto Supremo 354-2020-EF (fundamento 5 supra), estimamos que la entidad demandada debe otorgar pensión de jubilación al demandante, para lo cual deberá proceder a calcular el monto de su pensión de jubilación en atención a los años acreditados (18 años y 3 meses) y proceder al descuento mensual establecido en el artículo 49 del Decreto Supremo 354-2020-EF por el tiempo que le hubiera faltado para cumplir los 20 años de aportes, esto es, 1 año y 9 meses de aportes.
15. En lo que se refiere al pago de las pensiones devengadas, de ser el caso, estas deberán ser pagadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
16. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta y/o amparada aplicando el Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 2020, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.
Por estos fundamentos, estimamos que se debe,
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR que la ONP emita resolución otorgando al actor la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos 13 y 14 de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los devengados y los intereses legales, sin el pago de los costos procesales.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido
con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos que
allí se encuentran expresados.
28 de octubre de 2021.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA