RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución emitida en el Expediente 00904-2019-PHC/TC, es aquella que declara ADMITIR A TRÁMITE la demanda de habeas corpus en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y, que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles a la parte demandada, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Lima, 12 de julio de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir mi voto, conforme a las siguientes consideraciones:

 

1.             En primer lugar, debo señalar que coincido con la gran mayoría de lo señalado en la ponencia. Así pues, considero que los jueces que evaluaron la demanda en primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la demanda; sin embargo, esta es una herramienta a la que las autoridades judiciales solo deben concurrir cuando no existe margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

2.             Efectivamente, tal y como se señala en la ponencia, los jueces que rechazaron la demanda debieron admitirla a trámite, en tanto no tomaron en consideración que existen argumentos íntimamente relacionados al principio de legalidad penal, por lo que en el presente caso correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y que se admita a trámite la demanda de hábeas corpus en primera instancia.

 

3.             Sin embargo, y esta es la razón de mi voto, considero que no podemos ser ajenos a ciertos hechos que vivimos en el presente. El país, a la fecha, atraviesa una grave crisis pandémica que ha calado también en la efectividad de la actividad estatal, en todos los niveles. No puede ignorarse que el brote de la COVID-19 ha afectado particularmente la operatividad de la administración de justicia referido a los plazos que ya se manejaban. Esto, sumado a la gran carga procesal, puede implicar un detrimento a la rapidez con la que se administra justicia; a pesar de los grandes esfuerzos que las autoridades y los trabajadores realizan para intentar combatir este problema. Si a esto se le suma que existe un mandato de detención vigente en contra del recurrente, además de las implicancias de los principios de dirección del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal; podría generarse un grave perjuicio en caso se dilate el trámite de la presente causa al reconducir todo a primera instancia nuevamente cuando este Tribunal podría resolver el caso, de manera excepcional.

 

4.             Por lo expuesto, mi voto es por ADMITIR A TRÁMITE la demanda de habeas corpus en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y, que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles a la parte demandada, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto.

 

En este caso, la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2018. El demandante refiere se ordenó su prisión preventiva por el plazo de doce meses, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y hurto agravado.

 

Teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde que se interpuso la demanda, así como el de la duración de la prisión preventiva impugnada, no hay justificación para obligar al recurrente a que nuevamente tramite su demanda, desde la primera instancia. Ello resulta contrario a la tutela de urgencia que debe brindar el proceso de habeas corpus.

 

En consecuencia, considero que la demanda debe ser admitida a trámite en sede del Tribunal Constitucional; y, en consecuencia, se confiera a la parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo conveniente, previa notificación de la demanda, anexos y del recurso de agravio constitucional; y se proceda a convocar a vista de la causa.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto del Magistrado Sardón de Taboada, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.

 

En ese sentido, considero que debe correrse traslado a las partes para que presenten sus alegatos en un plazo no mayor de 10 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional a la parte emplazada.

 

Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Lizet Calderón Castillo a favor de don Genaro Diomides Calderón Vásquez contra la resolución de fojas 247, de fecha 16 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 19 de octubre de 2018, doña Vanessa Lizet Calderón Castillo interpone demanda de habeas corpus (f. 137) a favor de don Genaro Diomides Calderón Vásquez y la dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 2), emitida por la Sala que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de doce meses, y ordenó su ubicación y captura, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y hurto agravado (Expediente 01833-2017-1-06001-JR-PE-04). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de inmediación, celeridad, interdicción de la arbitrariedad, economía, iuria novit curia, entre otros. Solicita, asimismo, que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

2.             La recurrente alega que contra el beneficiado y otras personas se sigue una investigación por el delito de criminalidad organizada, en la que se les ha privado de su libertad personal sin que exista una denuncia penal de la agraviada (Minera Yanacocha). Detalla que el favorecido estuvo injustamente detenido por el plazo de diez días por declaraciones de testigos de referencia, quienes lo acusaron de la supuesta extracción de minerales de la mina desde los años 2008 a 2014, y que luego de ese plazo se solicitó prisión preventiva en su contra, por el mérito de la confesión de un cuestionable aspirante a colaborador eficaz, sin que se precise la fecha, forma y qué objeto fue materia de sustracción, y tampoco el perjuicio económico que se habría causado a la minera agraviada.

 

3.             Manifiesta que en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva la fiscal no realizó una imputación concreta, y que la Sala emplazada analizó el caso bajo la presunción de la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, que a la fecha estaba ya fenecida, y no por el delito de organización criminal, que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, y que es el tipificado por la fiscal del caso. Aduce que la Sala, para decretar la prisión preventiva, se basó en una jurisprudencia írrita, la Casación 626-2013, que establece que el solo hecho de pertenencia a una organización criminal, por su gravedad, basta para imponer la medida restrictiva de la libertad. Alega también que la Sala ha dispuesto la prisión preventiva por un delito derogado, que no fue materia de apelación fiscal según el principio rogatorio, y que se ha dispuesto la formalización de la investigación por un delito ‒criminalidad organizada‒ de vigencia posterior respecto a la fecha de los hechos.

 

4.             El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 205), declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la demandante es que se haga un reexamen de la resolución cuestionada, que ha sido emitida en un proceso regular, y que se deje sin efecto las órdenes de captura libradas contra el favorecido, lo que supone que el juez constitucional haga las veces de juez penal, lo que no está permitido.

 

5.             La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 16 de enero de 2019 (f. 247), confirmó el rechazo liminar de la demanda por los mismos fundamentos que el Juzgado. Añade que la resolución cuestionada fue emitida en el marco de un debido proceso y con pleno respeto por los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del favorecido, que incluso interpuso recurso de casación.

 

6.             En el presente caso, advertimos que la demandante cuestiona la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 2), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en grado de apelación impuso al favorecido prisión preventiva por el término de doce meses (f. 2).

 

7.             La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

8.             En el caso de autos, se advierte que el cuestionamiento contra la carencia fiscal de una imputación concreta no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

9.             Asimismo, los cuestionamientos sobre la existencia del delito de organización criminal, la confesión cuestionable del colaborador eficaz y que la Sala emplazada para decretar la prisión preventiva se basó en una jurisprudencia írrita, la Casación 626-2013, constituyen controversias que exceden el ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria.

 

10.         Sin embargo, se advierte que el extremo de la demanda que cuestiona que la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 2), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que habría declarado fundado el requerimiento de la prisión preventiva sobre la base de un delito que se encontraba derogado (asociación ilícita para delinquir) y que su decisión se habría dilucidado a la luz del delito de organización criminal (que no habría estado vigente a la fecha de los hechos), se encuentra relacionado con la presunta afectación del principio de legalidad penal, con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

11.         Por consiguiente, consideramos que las instancias judiciales precedentes rechazaron la demanda de manera indebida, contexto en el que corresponde que el juez del habeas corpus admita a trámite la demanda en cuanto al tema mencionado en el fundamento anterior, emplace y reciba el descargo de los jueces demandados y de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitieron la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre de 2017, se reciba el descargo del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de ser el caso se reciba la declaración indagatoria del favorecido, se recaben las copias certificadas de las instrumentales penales pertinentes y finalmente se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

12.         En consecuencia, al haber sido rechazada la demanda de manera indebida, corresponde la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual impone la anulación de lo actuado desde que se cometió el vicio; así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 205, inclusive; y que, en consecuencia, se ADMITA A TRÁMITE la demanda.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA