RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 00904-2019-PHC/TC, es aquella que declara ADMITIR A TRÁMITE la demanda de habeas
corpus en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a
vista de la causa y, que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles
a la parte demandada, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo
que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del
recurso de agravio constitucional. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada, y Blume Fortini, siendo estos dos últimos
convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y
la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo
11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Lima, 12 de julio de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con
el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, debo emitir mi voto,
conforme a las siguientes consideraciones:
1.
En primer lugar, debo señalar que coincido con la gran
mayoría de lo señalado en la ponencia. Así pues,
considero que los jueces que evaluaron la
demanda en primera y segunda instancia declararon la improcedencia
de la demanda; sin embargo, esta es una herramienta a la que las
autoridades judiciales solo deben concurrir cuando no existe margen de
duda respecto de la carencia de elementos que generen
verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
2.
Efectivamente, tal y
como se señala en la ponencia, los jueces que rechazaron la demanda
debieron admitirla a trámite, en tanto no tomaron en consideración que existen argumentos
íntimamente relacionados al principio de legalidad penal, por lo
que en el presente caso correspondería declarar la nulidad de todo
lo actuado y que se admita a trámite la demanda de hábeas
corpus en primera instancia.
3.
Sin embargo, y esta es la razón de mi voto,
considero que no podemos ser ajenos a ciertos hechos que vivimos
en el presente. El país, a la fecha, atraviesa
una grave crisis pandémica que ha calado también en la
efectividad de la actividad estatal, en todos
los niveles. No puede ignorarse que el brote
de la COVID-19 ha
afectado particularmente la operatividad de la
administración de justicia referido a los plazos que ya
se manejaban. Esto, sumado a la gran carga procesal, puede implicar un detrimento a la rapidez con la que se administra justicia; a
pesar de los grandes esfuerzos que las autoridades y los trabajadores realizan
para intentar combatir este problema. Si a esto se le suma que
existe un mandato de detención vigente en contra del recurrente, además de las implicancias de los
principios de dirección del proceso, economía procesal, informalismo y
celeridad procesal; podría generarse un grave perjuicio en caso
se dilate el trámite de la presente causa al
reconducir todo a primera instancia nuevamente cuando
este Tribunal podría resolver el caso, de manera excepcional.
4.
Por lo expuesto, mi voto es por ADMITIR A
TRÁMITE la demanda de habeas corpus en esta
sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa
y, que previamente se le otorgue un plazo de 10 días
hábiles a la parte demandada, para que, en ejercicio de su derecho de defensa,
alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos
y del recurso de agravio constitucional.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con
el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto.
En este caso, la demanda fue
presentada el 19 de octubre de 2018. El demandante refiere se ordenó su prisión
preventiva por el plazo de doce meses, por la presunta comisión de los delitos
de organización criminal y hurto agravado.
Teniendo en cuenta el plazo
transcurrido desde que se interpuso la demanda, así como el de la duración de
la prisión preventiva impugnada, no hay justificación para obligar al
recurrente a que nuevamente tramite su demanda, desde la primera instancia.
Ello resulta contrario a la tutela de urgencia que debe brindar el proceso de habeas corpus.
En consecuencia, considero que
la demanda debe ser admitida a trámite en sede del Tribunal Constitucional; y, en consecuencia, se confiera a la parte
emplazada un plazo de diez días hábiles para que en ejercicio de su derecho de
defensa, alegue lo conveniente, previa notificación de la demanda, anexos y del
recurso de agravio constitucional; y se proceda a convocar a vista de la causa.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
VOTO DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto
del Magistrado Sardón de Taboada, por cuanto también considero que la demanda
debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones
que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.
En ese sentido,
considero que debe correrse traslado a las partes para que presenten sus
alegatos en un plazo no mayor de 10 días hábiles, previa
notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional
a la parte emplazada.
Vencido el plazo concedido, previa vista de la
causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.
S.
BLUME
FORTINI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Lizet Calderón
Castillo a favor de don Genaro Diomides Calderón
Vásquez contra la resolución
de fojas 247, de fecha 16 de enero de 2019,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior
de Justicia de Ica, que declaró la improcedencia liminar
de la demanda de habeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 19 de octubre de 2018, doña Vanessa Lizet Calderón Castillo interpone demanda de habeas corpus
(f. 137) a favor de don Genaro Diomides Calderón
Vásquez y la dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9,
de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 2), emitida por la Sala que declaró
fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el
plazo de doce meses, y ordenó su ubicación y captura, en la investigación que
se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y
hurto agravado (Expediente 01833-2017-1-06001-JR-PE-04). Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de
inmediación, celeridad, interdicción de la arbitrariedad, economía, iuria novit curia,
entre otros. Solicita, asimismo, que se disponga la inmediata libertad del
favorecido.
2.
La recurrente alega que contra el beneficiado y
otras personas se sigue una investigación por el delito de criminalidad
organizada, en la que se les ha privado de su libertad personal sin que exista
una denuncia penal de la agraviada (Minera Yanacocha).
Detalla que el favorecido estuvo injustamente detenido por el plazo de diez
días por declaraciones de testigos de referencia, quienes lo acusaron de la
supuesta extracción de minerales de la mina desde los años 2008 a 2014, y que
luego de ese plazo se solicitó prisión preventiva en su contra, por el mérito
de la confesión de un cuestionable aspirante a colaborador eficaz, sin que se precise
la fecha, forma y qué objeto fue materia de sustracción, y tampoco el perjuicio
económico que se habría causado a la minera agraviada.
3.
Manifiesta que en la audiencia de requerimiento de
prisión preventiva la fiscal no realizó una imputación concreta, y que la Sala
emplazada analizó el caso bajo la presunción de la comisión del delito de
asociación ilícita para delinquir, que a la fecha estaba ya fenecida, y no por
el delito de organización criminal, que entró en vigencia el 1 de julio de
2014, y que es el tipificado por la fiscal del caso. Aduce que la Sala, para
decretar la prisión preventiva, se basó en una jurisprudencia írrita, la
Casación 626-2013, que establece que el solo hecho de pertenencia a una
organización criminal, por su gravedad, basta para imponer la medida
restrictiva de la libertad. Alega también que la Sala ha dispuesto la prisión
preventiva por un delito derogado, que no fue materia de apelación fiscal según
el principio rogatorio, y que se ha dispuesto la formalización de la
investigación por un delito ‒criminalidad organizada‒ de vigencia
posterior respecto a la fecha de los hechos.
4.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de
Ica, con fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 205), declaró liminarmente
improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende la demandante es
que se haga un reexamen de la resolución cuestionada, que ha sido emitida en un
proceso regular, y que se deje sin efecto las órdenes de captura libradas
contra el favorecido, lo que supone que el juez constitucional haga las veces
de juez penal, lo que no está permitido.
5.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de
la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 16 de enero de 2019 (f. 247),
confirmó el rechazo liminar de la demanda por los
mismos fundamentos que el Juzgado. Añade que la resolución cuestionada fue
emitida en el marco de un debido proceso y con pleno respeto por los derechos
de defensa y a la pluralidad de instancias del favorecido, que incluso
interpuso recurso de casación.
6.
En
el presente caso, advertimos que la demandante cuestiona la Resolución 9, de fecha 13 de noviembre
de 2017 (f. 2), mediante
la cual la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ‒en grado de
apelación‒ impuso al
favorecido prisión preventiva por el término de doce meses (f. 2).
7.
La
Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad
del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad
personal del agraviado.
8.
En
el caso de autos, se advierte que el cuestionamiento contra la carencia fiscal de
una imputación concreta no incide
en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad
personal materia de tutela del habeas
corpus.
9.
Asimismo,
los cuestionamientos sobre la existencia del delito de organización criminal,
la confesión cuestionable del colaborador eficaz y que la Sala emplazada
para decretar la prisión preventiva se basó en una jurisprudencia írrita, la
Casación 626-2013, constituyen
controversias que
exceden el ámbito de tutela del habeas
corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura
ordinaria.
10.
Sin
embargo, se advierte que el extremo de la demanda que cuestiona que la Resolución
9, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 2), emitida por la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que habría declarado fundado el
requerimiento de la prisión preventiva sobre la base de un delito que se
encontraba derogado (asociación ilícita para delinquir) y que su decisión se
habría dilucidado a la luz del delito de organización criminal (que no habría
estado vigente a la fecha de los hechos), se encuentra relacionado con la
presunta afectación del principio de legalidad penal, con incidencia
negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido.
11.
Por
consiguiente, consideramos que las instancias judiciales precedentes rechazaron
la demanda de manera indebida, contexto en el que corresponde que el juez del habeas corpus admita a trámite la
demanda en cuanto al tema mencionado en el fundamento anterior, emplace y
reciba el descargo de los jueces demandados y de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca que emitieron la Resolución 9, de fecha
13 de noviembre de 2017, se reciba el descargo del procurador público encargado
de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de ser el caso se reciba la
declaración indagatoria del favorecido, se recaben las copias certificadas de
las instrumentales penales pertinentes y finalmente se emita el pronunciamiento
constitucional que corresponda al caso.
12.
En
consecuencia, al haber sido rechazada la demanda de manera indebida,
corresponde la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional,
el cual impone la anulación de lo actuado desde que se cometió el vicio; así
como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la
ocurrencia de dicho vicio.
Por
estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULO todo
lo actuado a partir de fojas 205, inclusive; y que, en consecuencia, se ADMITA
A TRÁMITE la demanda.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA