SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zoilo Ciriaco Enríquez Sotelo contra la resolución de fojas 103, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
la resolución recaída en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de
setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional
declaró improcedente la demanda, y estableció que el plazo de prescripción
dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible
en materia laboral y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento
en que se haya producido la afectación.
3.
El
presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria,
en la resolución emitida en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la
pretensión de la parte demandante se orienta a que se declara la nulidad de la
Carta 435-2015-CP-UAF-GAD-CSJLI-PJ, de fecha 7 de julio de 2015 (f. 8), de la
Resolución Administrativa 358-2015-UAF-GAD-CSJLI-PJ, de fecha 11 de agosto de
2015 (f. 16), y de la Resolución Administrativa 146-2015-UAF-GAD-CSJLI-PJ, del
20 de noviembre de 2015 (f. 26), pues manifiesta que laboró durante 3 meses
después de su cese por límite de edad dispuesto mediante la Resolución
Administrativa 058-2014-P-CE-PJ, de fecha 5 de agosto de 2014 (f. 30), y no se
le ha reconocido el pago de su remuneración por dicha labor, mientras que la
presente demanda de amparo fue interpuesta con fecha 29 de abril de 2019 (f. 39);
es decir, como bien lo advirtió el ad quem fuera
del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, en este caso, y en el previamente
citado, resulta extemporánea la demanda.
4.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA