EXP. N.° 00908-2019-PA/TC

ICA

ELICIA ALBINA ALVARADO MENDOZA DE GUTIÉRREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 28 de octubre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el Auto 00908-2019-PA/TC, por el que resuelve:

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

         Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2019

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elicia Albina Alvarado Mendoza de Gutiérrez contra la resolución de folios 11, de 20 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que confirmó la Resolución 119, de 16 de agosto de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró infundadas las observaciones de la demandante; asimismo, aprobó el Informe Técnico de fecha 15 de febrero de 2018, en el extremo que realiza el cálculo de los devengados generados a favor de la demandante y lo desaprobó en el extremo de los intereses legales generados; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de 3 de setiembre de 2009 (folios 175 del expediente digital).

 

2.       La referida sentencia resolvió de la siguiente manera:

 

DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas acotadas y reconocimiento adicional de años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley en la vía y forma pertinente; y FUNDADA en parte la demanda concerniente a la aplicación de la Ley 23908, en consecuencia, ORDENARON: que la entidad demandada cumpla con expedir nueva resolución, mediante la cual se reconozca al actor el pago de la pensión mínima acorde con la Ley 23908, abonándose las pensiones devengadas desde el 31 de marzo de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, más intereses legales con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, con el pago de los costos procesales que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia […].

 

Asimismo, en los fundamentos décimo tercer y décimo cuarto de la mencionada sentencia se establece:

 

DÉCIMO TERCERO.- […] resulta pertinente indicar que a la fecha de inicio de la pensión de jubilación (fecha de la contingencia) se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR (vigente del 01.02.86 al 30.09.86) que estableció en I/. 135.00 intis el SUELDO MÍNIMO VITAL, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima que se encontraba establecida a la fecha de la contingencia era de I/m. 405.00 intis; monto que no se aplicó a la pensión del hoy demandante; consecuentemente la demanda deviene en amparable.

 

DÉCIMO CUARTO. – De todo lo expuesto, se tiene que ha quedado acreditado que se otorgó a la hoy demandante su pensión por un monto menor al mínimo establecido en la fecha de la contingencia, por lo que debe ordenarse se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso. Ahora, EN CUANTO A LAS PENSIONES DEVENGADAS debe tenerse presente que estas deben ser otorgadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como, LOS INTERESES LEGALES correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil […].

 

3.       Presentado recurso de agravio constitucional (RAC) contra el extremo denegatorio de la sentencia de 3 de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, declaró fundado el RAC ordenando se reconozcan al actor 12 años y 5 meses de aportes, en base a lo cual se debe recalcular la pensión jubilación.

 

4.       Atendiendo a lo actuado, y en cumplimiento de la sentencia de vista con calidad de cosa juzgada, el Área de Gestión de Derechos – DPR.GD de la ONP expidió el Informe técnico de 15 de febrero de 2018 (folios 1001 del expediente digital), donde se determinó que:

 

[…] se está procediendo a efectuar un nuevo cálculo de devengados por el periodo comprendido desde el 31 de marzo de 1986 (fecha de inicio de la pensión) hasta el 30 de abril de 1990 (día anterior a la fecha de inicio de regularización de los devengados generados) y como consecuencia de la misma se ha generado un devengado ascendente a la suma de S/. 115.10 soles, monto que será cancelado a la actora en el mes de abril de 2018 (pago que corresponde a la emisión mayo/2018)

[…] al haberse dispuesta la actualización de la moneda, no es procedente aplicar y actualizar los intereses legales por el mismo periodo, toda vez que en ambos casos (actualización monetaria e intereses legales) cumplen la misma finalidad […]; en consecuencia los intereses deben ser generados a partir del 01 de abril de 1986 (fecha de inicio de la vigencia de la monda actual – nuevo sol) hasta el 14 de febrero de 2018 (día anterior a la emisión del informe técnico de fecha 15 de febrero de 2018, determinándose la suma de S/. 749.92, monto que será cancelado a ELICIA ALBINA ALVARADO MENDOZA DE GUTIÉRREZ, en el mes de abril de 2018 (pago que corresponde a la emisión mayo/2018).

 

5.     El Tercer Juzgado Civil de Ica, el 16 de agosto de 2018 (folios 1048 del expediente digital), declaró infundadas las observaciones formuladas por la recurrente y, en consecuencia,  aprobó el informe técnico de 15 de febrero de 2018, en el extremo que realiza el cálculo de los devengados generados a favor de la demandante y lo desaprueba respecto a los intereses legales, por considerar que al calcularse los devengados por el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1986 hasta el 30 de abril de 1990, se ha procedido a realizar la conversión en la moneda actual de cada monto, y que la actualización de la deuda conforme a lo dispuesto en el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997, factorizando los montos adeudados y multiplicándolos por la remuneración mínima actual, no resulta aplicable, pues ello solo será aplicable durante el lapso de tiempo que duró la vigencia de la moneda anterior (inti) hasta la entrada en vigor de la nueva moneda (nuevo sol); asimismo, refiere que si bien la fecha de inicio de los intereses legales resulta ser el correcto, ello no ocurre con el término final toda vez que conforme al artículo 1242 del Código Civil, el cálculo de los intereses legales se calculan hasta el cumplimiento del pago íntegro de los devengados.

 

6.       La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar argumento, agregando que, tratándose de una ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, debe cumplirse con realizar el pago de la pensión de jubilación a favor de la accionante, no habiéndose ordenado en sentencia expedida en autos la actualización de las pensiones en la forma que pretende la demandante.

 

7.       En las resoluciones emitidas en los Expedientes 0168-2007-Q/TC y 0201-2017-Q/TC, este Tribunal  estableció que, de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por el Tribunal Constitucional y por el Poder Judicial, respectivamente.

 

8.       La procedencia excepcional del RAC en estos supuestos tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

9.       La actora interpone RAC contra la resolución de segundo grado, en etapa de ejecución, que aprobó el Informe Técnico de 15 de febrero de 2018, en el extremo que realiza el cálculo de los devengados generados a favor de la demandante, y la desaprobó en el extremo de los intereses legales generados, y en consecuencia, solicita que se realice la actualización correcta de sus pensiones devengadas por el periodo del 31 de marzo de 1986 al 30 de abril de 1990, así como los intereses legales respectivos, precisando la metodología utilizada para dicho cálculo.   

 

10.    De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la actora en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en los considerandos 1 y 2 supra.

 

11.    Este Tribunal advierte que lo pretendido por la demandante en el recurso de agravio constitucional no guarda relación con lo expresado en la sentencia de vista de 3 de setiembre de 2009 ni en la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de agosto de 2010, que tienen la calidad de firme, pues en ellas solo se dispuso que a la pensión de jubilación de la recurrente correspondía la aplicación de la Ley 23908, y que los devengados debían ser otorgados desde el 31 de marzo de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como el reconocimiento de 12 años y 5 meses de aportes, respectivamente

 

12.    En otras palabras, al observarse que el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia no guarda relación con lo ordenado en la sentencia de vista  ni en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, con calidad de cosa juzgada, dicho concepto no le corresponde, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por la actora.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, disentimos de la parte resolutiva del voto en mayoría, emitido en el presente proceso, en la parte que resuelve: “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”. Consideramos que lo que corresponde es confirmar directamente el impugnado auto de vista contenido en la Resolución N.º 3, de fecha 20 de diciembre de 2018 (f. 11), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que dicho pronunciamiento, emitido en etapa de ejecución de sentencia, resulta acorde con lo decidido en la sentencia contenida en la Resolución N.º 13, de fecha 3 de setiembre de 2009, expedida  por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,  materia de ejecución; y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria

 

1.   La Constitución de 1993 prescribe que el Tribunal Constitucional constituye instancia de fallo. Ya antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestra historia, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales.

2.   El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones, pues si bien es el intérprete supremo de la Constitución, no es su reformador, ya que como órgano constituido también está sometido a ella.

3.   De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

4.   En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ratificado la importancia de la efectividad del derecho que corresponde a toda persona a la ejecución de las decisiones judiciales en los términos que fueron dictadas[1], y estableció supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-Q/TC); ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la STC 00042009PA/TC).

5.   En el presente caso, nos encontramos ante un RAC planteado en la etapa de ejecución de una sentencia, donde, una vez concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAC. Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola, según corresponda.

S.

FERRERO COSTA

 

 



[1] Cfr. STC 02877-2005-HC/TC, FJ 8.