EXP. N.° 00908-2019-PA/TC
ICA
ELICIA ALBINA ALVARADO MENDOZA DE
GUTIÉRREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 28 de octubre de 2019, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el Auto 00908-2019-PA/TC,
por el que resuelve:
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2019
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elicia Albina Alvarado Mendoza de Gutiérrez contra la resolución de folios 11, de 20 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que confirmó la Resolución 119, de 16 de agosto de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró infundadas las observaciones de la demandante; asimismo, aprobó el Informe Técnico de fecha 15 de febrero de 2018, en el extremo que realiza el cálculo de los devengados generados a favor de la demandante y lo desaprobó en el extremo de los intereses legales generados; y,
ATENDIENDO A QUE
1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de 3 de setiembre de 2009 (folios 175 del expediente digital).
2. La referida sentencia resolvió de la siguiente manera:
DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la inaplicabilidad de las resoluciones
administrativas acotadas y reconocimiento adicional de años de aportaciones
efectuados al Sistema Nacional de Pensiones; dejándose a salvo su derecho para
que lo haga valer con arreglo a ley en la vía y forma pertinente; y FUNDADA en parte la demanda
concerniente a la aplicación de la Ley 23908, en consecuencia, ORDENARON: que la entidad demandada cumpla con expedir nueva resolución, mediante
la cual se reconozca al actor el pago de la pensión mínima acorde con la Ley
23908, abonándose las pensiones devengadas desde el 31 de marzo de 1986
hasta el 18 de diciembre de 1992, más intereses legales con la tasa establecida
en el artículo 1246 del Código Civil, con el pago de los costos procesales que
deberán ser liquidados en ejecución de sentencia […].
Asimismo,
en los fundamentos décimo tercer y décimo cuarto de la mencionada sentencia se establece:
DÉCIMO
TERCERO.- […] resulta pertinente indicar que a la fecha de
inicio de la pensión de jubilación (fecha de la contingencia) se encontraba vigente el Decreto Supremo
011-86-TR (vigente del 01.02.86 al 30.09.86) que estableció en I/. 135.00 intis el SUELDO MÍNIMO VITAL, por
lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima que se encontraba
establecida a la fecha de la
contingencia era de I/m. 405.00 intis; monto que no se aplicó a la
pensión del hoy demandante; consecuentemente la demanda deviene en amparable.
DÉCIMO
CUARTO. – De todo lo expuesto, se tiene que ha quedado
acreditado que se otorgó a la hoy demandante su pensión por un monto menor al
mínimo establecido en la fecha de la contingencia, por lo que debe ordenarse se
regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más
beneficioso. Ahora, EN CUANTO A LAS PENSIONES DEVENGADAS debe tenerse
presente que estas deben ser otorgadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así
como, LOS INTERESES LEGALES correspondientes con la tasa establecida en
el artículo 1246 del Código Civil […].
3. Presentado
recurso de agravio constitucional (RAC) contra el extremo denegatorio de la
sentencia de 3 de setiembre de 2009, el Tribunal
Constitucional mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, declaró fundado el
RAC ordenando se reconozcan al actor 12 años y 5 meses de aportes, en base a lo
cual se debe recalcular la pensión jubilación.
4. Atendiendo
a lo actuado, y en cumplimiento de la sentencia de vista con calidad de cosa
juzgada, el Área de Gestión de Derechos – DPR.GD de la ONP expidió el Informe técnico de 15 de febrero de
2018 (folios 1001 del expediente digital), donde se determinó que:
[…] se está procediendo a efectuar un nuevo cálculo de devengados por
el periodo comprendido desde el 31 de marzo de 1986 (fecha de inicio de la
pensión) hasta el 30 de abril de 1990 (día anterior a la fecha de inicio de
regularización de los devengados generados) y como consecuencia de la misma se
ha generado un devengado ascendente a la suma de S/. 115.10 soles, monto que
será cancelado a la actora en el mes de abril de 2018 (pago que corresponde a
la emisión mayo/2018)
[…] al haberse dispuesta la actualización de la moneda, no es
procedente aplicar y actualizar los intereses legales por el mismo periodo,
toda vez que en ambos casos (actualización monetaria e intereses legales)
cumplen la misma finalidad […]; en consecuencia los intereses deben ser
generados a partir del 01 de abril de 1986 (fecha de inicio de la vigencia de
la monda actual – nuevo sol) hasta el 14 de febrero de 2018 (día anterior a la
emisión del informe técnico de fecha 15 de febrero de 2018, determinándose la
suma de S/. 749.92, monto que será cancelado a ELICIA ALBINA ALVARADO MENDOZA
DE GUTIÉRREZ, en el mes de abril de 2018 (pago que corresponde a la emisión
mayo/2018).
5. El
Tercer Juzgado Civil de Ica, el 16 de agosto de 2018 (folios 1048 del
expediente digital), declaró infundadas las observaciones formuladas por la
recurrente y, en consecuencia, aprobó el
informe técnico de 15 de febrero de 2018, en el extremo que realiza el cálculo
de los devengados generados a favor de la demandante y lo desaprueba respecto a
los intereses legales, por considerar que al calcularse los devengados por el
periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1986 hasta el 30 de abril de 1990,
se ha procedido a realizar la conversión en la moneda actual de cada monto, y
que la actualización de la deuda conforme a lo dispuesto en el Pleno
Jurisdiccional Laboral 1997, factorizando los montos adeudados y
multiplicándolos por la remuneración mínima actual, no resulta aplicable, pues
ello solo será aplicable durante el lapso de tiempo que duró la vigencia de la
moneda anterior (inti) hasta la entrada en vigor de la nueva moneda (nuevo
sol); asimismo, refiere que si bien la fecha de inicio de los intereses legales
resulta ser el correcto, ello no ocurre con el término final toda vez que conforme
al artículo 1242 del Código Civil, el cálculo de los intereses legales se
calculan hasta el cumplimiento del pago íntegro de los devengados.
6. La
Sala superior revisora confirmó la apelada por similar argumento, agregando
que, tratándose de una ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, debe
cumplirse con realizar el pago de la pensión de jubilación a favor de la
accionante, no habiéndose ordenado en sentencia expedida en autos la
actualización de las pensiones en la forma que pretende la demandante.
7. En las resoluciones
emitidas en los Expedientes 0168-2007-Q/TC y 0201-2017-Q/TC, este Tribunal estableció que, de manera excepcional, puede
aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución, en
sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales
por el Tribunal Constitucional y por el Poder Judicial, respectivamente.
8. La procedencia excepcional del RAC en estos
supuestos tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional,
correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las
sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple
dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se
limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este
Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el
recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional.
9.
La actora
interpone RAC contra la resolución de segundo grado, en etapa de ejecución, que
aprobó el Informe Técnico de 15 de febrero de 2018,
en el extremo que realiza el cálculo de los devengados generados a favor de la
demandante, y la desaprobó en el extremo de los intereses legales generados, y en
consecuencia, solicita que se realice la actualización correcta de sus
pensiones devengadas por el periodo del 31 de marzo de 1986 al 30 de abril de
1990, así como los intereses legales respectivos, precisando la metodología
utilizada para dicho cálculo.
10.
De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de
sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la actora en el proceso de amparo
que se ha hecho referencia en los considerandos 1 y 2 supra.
11.
Este Tribunal advierte que lo
pretendido por la demandante en el recurso de agravio constitucional no guarda
relación con lo expresado en la sentencia de vista de 3 de setiembre de 2009 ni
en la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de agosto de 2010, que tienen
la calidad de firme, pues en ellas solo se dispuso que a la pensión de
jubilación de la recurrente correspondía la aplicación de la Ley 23908, y que
los devengados debían ser otorgados desde el 31 de marzo de 1986 hasta el 18 de
diciembre de 1992, así como el reconocimiento de 12 años y 5 meses de aportes,
respectivamente
12.
En otras palabras, al
observarse que el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia no
guarda relación con lo ordenado en la sentencia de vista ni en la mencionada sentencia del Tribunal
Constitucional, con calidad de cosa juzgada, dicho concepto no le corresponde,
motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional
presentado por la actora.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN
DE TABOADA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, disentimos de la parte resolutiva del voto en mayoría, emitido en el presente proceso, en la parte que resuelve: “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”. Consideramos que lo que corresponde es confirmar directamente el impugnado auto de vista contenido en la Resolución N.º 3, de fecha 20 de diciembre de 2018 (f. 11), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que dicho pronunciamiento, emitido en etapa de ejecución de sentencia, resulta acorde con lo decidido en la sentencia contenida en la Resolución N.º 13, de fecha 3 de setiembre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, materia de ejecución; y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.
El recurso de agravio constitucional (RAC) en favor
de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria
1. La Constitución de 1993 prescribe que el Tribunal Constitucional constituye instancia de fallo. Ya antes, la Constitución de 1979, por primera vez en nuestra historia, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales.
2. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones, pues si bien es el intérprete supremo de la Constitución, no es su reformador, ya que como órgano constituido también está sometido a ella.
3. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el RAC. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal le corresponde, una vez admitido el RAC, conocerlo y pronunciarse sobre la resolución (auto o sentencia) cuestionada. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
4. En ese sentido, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha ratificado la importancia de la efectividad del derecho que corresponde a toda persona a la ejecución de las decisiones judiciales en los términos que fueron dictadas[1], y estableció supuestos para la procedencia del RAC que coadyuven a dicho objetivo. Así tenemos: i) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial (RTC 00201-2007-Q/TC); ii) el RAC en favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por el Tribunal Constitucional (RTC 00168-2007-Q/TC, modificada parcialmente con la STC 0004‐2009‐PA/TC).
5. En el presente caso, nos encontramos ante un RAC planteado en la etapa de ejecución de una sentencia, donde, una vez concedido y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, corresponde a éste el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo, es decir, del RAC. Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, la decisión debe estar referida a la impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola, según corresponda.
S.
FERRERO COSTA