SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Brighitte León Crisóstomo contra la Resolución 14, de fojas 173, de fecha 24 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la demandante, Paola Brighitte León Crisóstomo, interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala del Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio del Interior del Perú, con la finalidad de que declare la nulidad de la Resolución 277-2018-IN/TDP/3.S, de fecha 18 de abril de 2018, al considerar que se están afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.
Sostiene que se sometió a un concurso público con la finalidad de ser miembro de la Policía Nacional del Perú, como efectivo policial, habiendo llevado una carrera policial intachable; sin embargo, se le inició un procedimiento administrativo disciplinario 50-2017-IGPNP-DIIRINV-IDLyC. N° 03, de fecha 28 de agosto de 2017, imputándole la infracción muy grave, tipificada en el Código MG-61, MG-95, MG-106, infracciones que se encuentran debidamente tipificadas en el Anexo II y III de la Tabla de infracciones y sanciones graves y muy graves previstas en el Decreto Legislativo 1268, que regula el Régimen Disciplinario de la PNP. Refiere que el procedimiento que se siguió en su contra fue al amparo del Decreto Legislativo 1268, normativa que no contemplaba la segunda instancia, siendo la ley menos favorable. Expresa que finalizada la investigación en su contra se le ha sancionado por la infracción que establece “incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimiento y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos”, sancionándola con 1 año de disponibilidad por la comisión de la infracción MG-61, y con 11 días de sanción de rigor por la comisión de la infracción G-28, del Decreto Legislativo 1268.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, se observa que se cuestiona la Resolución 277-2018-IN/TDP/3.S, de fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual se procede a sancionar a la actora con 1 año de disponibilidad por la comisión de la infracción MG-61, y con 11 días de sanción de rigor por la comisión de la infracción G-28, del Decreto Legislativo 1268, pues se considera que se está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso. En este sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de los demandantes y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la demandante. En efecto, la recurrente puede discutir ampliamente su posición dentro del proceso contencioso-administrativo, y argumentar la posición que expone en el presente proceso, en dicha vía. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia para discutir la validez de las resoluciones administrativas que cuestiona, considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que la sanción se ha ejecutado, razón por la que el pedido no reviste mayor urgencia, pudiéndose cuestionar en la vía contenciosa- administrativa e incluso obtener medidas cautelares a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA