SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la sentencia de fojas 78, de fecha 21 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda                                                                      

 

         Con fecha 9 de marzo de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con la finalidad de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcionen copias fedateadas de todos los informes emitidos por el jefe de la Oficina de Gestión y Mejora desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.

 

Contestaciones de la demanda

 

        La Sunat contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues, mediante Carta 09-2018-SUNAT/808000, se le entregó al actor lo solicitado, es decir, el interés del demandante está satisfecho en la medida en que en la demanda no reclama el que se le haya entregado información incompleta; sino que esta fue entregada en copia simple y no en copia fedateada.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 26 de setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda, puesto que, a su juicio, el derecho a la información está satisfecho con la entrega de la información, siendo que la formalidad de las copias simples no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

            La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el actor conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 15 de febrero de 2018 de fojas 2).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la Sunat le proporcione las copias fedateadas de todos los informes emitidos por el jefe de la Oficina de Gestión y Mejora desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha. Asimismo, solicita el pago de costos procesales.

 

3.             La Sunat, mediante Carta 09-2018-SUNAT/808000, entrega la información solicitada en copias simples; mas no en copia fedateada, conforme fue requerida.

 

4.             En este sentido, al requerirse información creada por una entidad estatal, relacionada a la gestión y mejora de esta, no existe controversia entre las partes sobre la publicidad de la información solicitada. Sin embargo, la controversia radica en determinar si existe vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente, al haber recibido, por parte de la Sunat, copias simples de la información requerida, en vez de copias fedateadas, conforme fue solicitado.

Análisis del caso concreto

 

5.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho:

 

[…]

 

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

6.             Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

7.             En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

8.             Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Sunat es una entidad pública. Por lo tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

9.             Ahora bien, con relación a la solicitud de información consistente en que la emplazada le proporcione copias fedateadas de la información requerida, la emplazada señala, mediante Carta 09-2018-SUNAT/808000, que “la reproducción de documentación prevista por la norma de transparencia y acceso a la información pública, no regula la posibilidad de certificación o autenticación”.

 

10.         Sin embargo, la solicitud del actor es clara respecto a que requiere la entrega de copias fedateadas y no simples, pedido que no ha sido satisfecho por la emplazada, pues esta solo está dispuesta a entregar copias simples. Al respecto, debe precisarse que conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “[n]o se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”; asimismo, conforme el artículo 127 de la Ley 27444 “[c]ada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, (…), quienes, (…), brindan gratuitamente sus servicios a los administrados”. En este sentido, la información solicitada alude a documentos generados por la emplazada y que forman parte de su labor habitual como institución pública; de allí que el fedateado de un documento es la manera en que el ciudadano puede hacer valer la copia solicitada como documento con valor oficial. Por tanto, la denegatoria contenida en la respuesta de la demandada configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

11.         Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) a brindar la información fedateada requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             CONDENAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA