SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda
Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la sentencia de
fojas 78, de fecha 21 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda
de habeas data contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con la finalidad de que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, se le proporcionen copias fedateadas
de todos los informes emitidos por el jefe de la Oficina de Gestión y Mejora
desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha. Asimismo, solicita el pago de los costos
procesales.
Contestaciones de la demanda
La Sunat contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues, mediante Carta 09-2018-SUNAT/808000, se le entregó al actor lo solicitado, es decir, el interés del demandante está satisfecho en la medida en que en la demanda no reclama el que se le haya entregado información incompleta; sino que esta fue entregada en copia simple y no en copia fedateada.
Sentencia de primera instancia o
grado
El Décimo Primer Juzgado Constitucional
Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
sentencia de fecha 26 de setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda,
puesto que, a su juicio, el derecho a la información está satisfecho con la
entrega de la información, siendo que la formalidad de las copias simples no
forma parte de su contenido constitucionalmente protegido.
Sentencia de segunda instancia o
grado
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, la procedencia del habeas
data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado,
mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado
dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el actor conforme se
aprecia de autos (solicitud de fecha 15 de febrero de 2018 de fojas 2).
Delimitación del asunto litigioso
2.
El demandante solicita que, en virtud de
su derecho de acceso a la información pública, la Sunat le proporcione las copias fedateadas de todos
los informes emitidos por el jefe de la Oficina de Gestión y Mejora desde el 1
de enero de 2017 hasta la fecha. Asimismo, solicita el pago de costos
procesales.
3.
La Sunat, mediante Carta 09-2018-SUNAT/808000, entrega la información solicitada en
copias simples; mas no en copia fedateada, conforme
fue requerida.
4.
En este
sentido, al requerirse información creada por una entidad estatal, relacionada
a la gestión y mejora de esta, no existe controversia entre las partes sobre la
publicidad de la información solicitada. Sin embargo, la controversia radica en
determinar si existe vulneración del derecho de acceso a la información pública
del recurrente, al haber recibido, por parte de la Sunat, copias simples de la
información requerida, en vez de copias fedateadas,
conforme fue solicitado.
Análisis del caso concreto
5.
El habeas data
es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen
lo siguiente:
Toda persona
tiene derecho:
[…]
5. A solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
6.
Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la
sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información
solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las
entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de
acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada.
7.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información
pública tiene una faz positiva, según
la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber
de informar; y una faz negativa, la
cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado
por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que
posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos
expresamente previstos en dicha ley.
8.
Respecto
de la entidad demandada, cabe precisar que la Sunat es una entidad pública. Por
lo tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
9.
Ahora bien, con relación a la solicitud de información
consistente en que la emplazada le proporcione copias fedateadas
de la información requerida, la emplazada señala, mediante Carta
09-2018-SUNAT/808000, que “la reproducción de documentación prevista por la
norma de transparencia y acceso a la información pública, no regula la
posibilidad de certificación o autenticación”.
10.
Sin embargo, la
solicitud del actor es clara respecto a que requiere la entrega de copias fedateadas y no simples, pedido que no ha sido satisfecho
por la emplazada, pues esta solo está dispuesta a entregar copias simples. Al
respecto, debe precisarse que conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública “[n]o se podrá negar información cuando se
solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que
el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”; asimismo, conforme el
artículo 127 de la Ley 27444 “[c]ada entidad designa
fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental,
(…), quienes, (…), brindan gratuitamente sus servicios a los administrados”. En
este sentido, la información solicitada alude a documentos generados por la
emplazada y que forman parte de su labor habitual como institución pública; de
allí que el fedateado de un documento es la manera en
que el ciudadano puede hacer valer la copia solicitada como documento con valor
oficial. Por tanto, la denegatoria contenida en la respuesta de la demandada
configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
11. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso a
la información pública.
2.
ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat) a brindar la información fedateada requerida, previo
pago del costo de reproducción.
3.
CONDENAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat) al pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA