EXP. N.° 00917-2020-PA/TC
LIMA
JAIME DAVID WONG KONG Y OTRA
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime David Wong
Kong contra la resolución de fojas 248, de 10 de octubre de 2019, expedida por
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, la recurrente solicita
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
a)
Como pretensión principal, solicita que se
declare la nulidad de la Resolución 14, de 22 de diciembre de 2014, emitida por
la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de anulación de laudo
arbitral interpuesta contra el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Americana del Perú, en el Expediente 00130-2014-0-1817-SP-CO-01 (f. 125).
b)
Como pretensión accesoria, solicita que se
declare la nulidad del laudo arbitral de 5 de mayo de 2014, Caso Arbitral
002-2010, promovido por don Jaime David Wong Kong y su esposa, doña Carmen
Felisa Koosau Su Nobrega de
Wong (fojas 97 a 123), que declaró infundadas la excepción de falta de interés
para obrar de los demandantes, la primera pretensión autónoma y la segunda
pretensión accesoria de la segunda pretensión autónoma; y fundada la segunda
pretensión autónoma. Y solicita que se emita un nuevo laudo arbitral que no carezca
de una debida motivación.
3.
Solicita,
asimismo, la nulidad de la Resolución 14, de 22 de diciembre de 2014, expedida
en el proceso de anulación de laudo arbitral de 5 de mayo de 105, (Expediente 00130-2014-0-1817-SP-CO-01), por cuanto dicha resolución judicial no
ha sido debidamente motivada por la judicatura ordinaria, y, además, porque
declaró improcedente su demanda argumentándose de modo errado que, previamente,
en el interior del proceso arbitral debió interponerse los recursos previstos
en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1071, pese a que dicha obligación no
es un criterio jurisprudencial uniforme. Según la recurrente, los jueces
demandados no han analizado correctamente cada uno de los fundamentos de hecho
y de derecho expuestos en su demanda de nulidad de laudo arbitral, por lo que
se ha vulnerado sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al
debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales.
4.
Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar
‒con relación a los argumentos vertidos por el recurrente en su demanda
de amparo‒ que en la citada Resolución 14, emitida en el proceso
subyacente, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima concluyó:
6.1.-
Sin embargo, se ha podido comprobar de los actuados arbitrales que el
demandante luego de la notificación del laudo no interpuso contra el Laudo
reclamo y/o recurso alguno, en especial los recursos de integración —frente a
la omisión de pronunciamiento—, o de interpretación o rectificación —frente a
la eventual existencia de contradicción o incongruencia interna—, siendo ello
así, el demandante no ha dado estricto cumplimiento al requisito de procedencia
de anulación de laudo arbitral previsto en el inciso 2 y 7 del artículo 63 del
Decreto Legislativo N 1071, que exige que la causal denunciada en el Recurso de
Anulación haya sido objeto de reclamo previo en el arbitraje y este haya sido
desestimada.
6.2.- Por consiguiente, en aplicación del
artículo 63 incisos 1, 2 y 7 del Decreto Legislativo N 1071, concordados con el
artículo 121 del Código Procesal Civil, al no haberse cumplido con satisfacer
el requisito de procedibilidad previsto normativamente, respecto a la
pretensión dirigida contra el laudo arbitral, corresponde declarar improcedente
la demanda interpuesta, en dicho extremo
.[…]
OCTAVO.- […] no se evidencia falta de motivación en el
contenido del laudo arbitral materia de impugnación en este proceso; !o que se
advierte es, en estricto, una posición tomada por el Tribunal Arbitral frente a
la controversia planteada, efectivamente, luego de haber realzado un análisis
de cada una de las posiciones presentadas por los señores Wong, de Hayduck y del BlF-, ha emitido
pronunciamiento respectivo, plasmando sus propias conclusiones cuyos
fundamentos se han expresado en diferentes puntos o fundamentos del laudo
[…]
Tal
como se advierte, el Tribunal Arbitral, en el ámbito de su competencia propia
de la jurisdicción arbitral. ha efectuado interpretación del contrato celebrado
entre las partes así como los hechos alegados,
formando su propio criterio respecto a lo expuesto por las partes en el proceso
arbitral, espacio jurídico que integra la denominada "justicia
arbitral", al que este Colegiado se encuentra impedido de incursionar, no
solo por expresa prohibición legal sino porque además, ello atentaría contra la
propia naturaleza que la ley le ha conferido al recurso de anulación.
[…]
9.2
En el presente caso, las razones expuestas por los árbitros son coherentes con
la interpretación que han realizado respecto de las cláusulas contractuales
(Contrato Escrow), así como con los hechos narrados
por las partes.
[…]
DÉCIMO
PRIMERO: Que, se puede concluir que no se advierte arbitrariedad en el
pronunciamiento arbitral, respecto al pronunciamiento de los puntos
controvertidos, el cual, según se aprecia es el resultado del análisis de los
argumentos presentados por ambas partes. En consecuencia, al momento de laudar,
el Tribunal Arbitral ha expresado fundamentos razonables compatibles con lo
expresado por las partes en dicho proceso, por lo que no se advierte afectación
al derecho de defensa, al derecho de prueba, y al derecho de motivación,
habiéndose resuelto los puntos controvertidos teniendo como base la
interpretación hecha por los árbitros respecto de los medios de prueba
presentados por ambas partes entre ellos. [sic]
5.
En mérito de lo expuesto, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna
objeción cabe realizar sobre la resolución cuestionada porque, al desestimar la
demanda de anulación de laudo arbitral el órgano jurisdiccional emplazado expuso
suficientemente las razones de su decisión.
6.
De otro lado, al solicitar como pretensión
accesoria la anulación del cuestionado laudo arbitral de 5 de mayo de 2014 (fojas
97 a 123), el recurrente refiere que este contiene aspectos que afectaron
notoriamente el resultado de su demanda arbitral. Así, entre otros puntos,
denuncia que no pudo hacer valer todos sus derechos en sede arbitral y que la
actuación de los árbitros y lo resuelto por ellos no se ajusta al acuerdo que
existió entre las partes, referido a la aplicación de lo dispuesto en la
cláusula 4.2.3. del contrato Escrow suscrito entre
los señores Wong y Hayduck (con intervención del
BNBIF).
7.
Al respecto, cabe
precisar que, el 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el
diario oficial El Peruano la
sentencia dictada en el Expediente 00142-2011-PA/TC que, con calidad de
precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las
decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido precedente se
estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071,
que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de
apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de
Arbitraje (Ley 26572), constituyen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección de derechos constitucionales, que determinan
la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, aun cuando este se plantee en defensa del
debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b).
Asimismo, se determinó que en forma
excepcional no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los
siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes
establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un
indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de
que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio
arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos
constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero
esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071
(fundamento 21).
8.
Sentado lo
anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte
que la demanda planteada por la parte recurrente, referida a que también se
declare la nulidad del laudo arbitral, no está comprendida en alguno de los
mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo arbitral
señalados en el fundamento 4 supra. Por lo que, a partir de ello, se
observa que, en realidad, lo que se pretende por la vía del proceso de amparo
es la revisión del laudo arbitral al no encontrarse conforme con lo resuelto en
este. Por consiguiente, dado que la pretensión del recurrente y el sustento de
su demanda no encuadran dentro de los supuestos y parámetros que habilitan la
procedencia del amparo arbitral
indicados en el fundamento 21 del precedente emitido en el
Expediente 00142-2011-PA/TC, esta debe ser desestimada.
9.
En consecuencia, el presente recurso de agravio ha
incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con
el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario precisar
que en el caso de autos no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo
arbitral indicados en el fundamento 21 del precedente emitido en el Expediente
00142- 2011-PA/TC (Precedente María Julia). Por tanto, en la medida que la
cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal
Constitucional, el presente recurso de agravio, en puridad, ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC. Asimismo, considero necesario
señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como jueces
constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con
resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma
en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad
institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender
a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los
principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro que en el
presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3.
En rigor conceptual, ambas nociones
son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones"
o "afectaciones" iusfundamentales cuando,
de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto
una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y
podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de
ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales,
así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden
ser considerados prima facie, es
decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a supuestos
de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental
cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales
con una incidencia negativa, directa, concreta y sin una justificación
razonable a dicho derecho, siempre y cuando no implique un análisis de mérito
sobre la legitimidad de esa interferencia en el derecho alegado.
5.
Finalmente, conviene hacer presente
que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al
debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación
de resoluciones judiciales).
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con
el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente
voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante
establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA,
por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de
casación
1.
La
Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La
Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales
era un órgano de
control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio
nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia
habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se
pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos
reconocidos en la Constitución.
3.
En
ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al
46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la
ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales
en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y,
luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El
modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente
modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los
mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas
data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal
Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la
Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la
Constitución". No obstante, en
materia
de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el
Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe
señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una
posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado
(artículo 1), y "la observancia del
debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como
se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo
constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el
más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los
poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente
a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La
administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho
de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho
a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en
el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente,
mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre
la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la
potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el
Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando
se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En
ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo"[1], y
que "para que exista debido proceso
legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender
sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13.
El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14.
Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el
recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica,
ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar"
ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15.
De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16.
Por
otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos
para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de
los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por
lo demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de
agravio constitucional.
19.
Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20.
Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan
mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el Tribunal
Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por
cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial;
el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha
calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del
justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente
de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la
causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI