SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contra la Resolución 14, de fojas 175, de fecha 25 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el procurador recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de Indecopi, señores León Martínez, Bonifaz Fernández, Lozano Hernández y Hooker Ortega; y los miembros de la Comisión de Barreras Burocráticas de Indecopi, señores Quezada Oré, Ubia Alzamora y Vera Tudela Wither, con el objeto de que se declare:

 

a)             Nula y sin efecto la notificación realizada mediante la Cédula de Notificación 2707-2016/CEB, que contiene la Resolución 491-2016/CEB-INDECOPI, emitida en el Expediente  000166-2016/CEB, que declara fundada la denuncia presentada por el Servicio Educativo Empresarial SAC, en representación del Instituto Peruano de Administración (IPAE) contra el Ministerio de Educación.

b)             Nula y sin efecto la Resolución 0133-2017/SDC-INDECOPI, emitida en el Expediente 0124-2017/SDC-QUEJA, que declara improcedente la queja presentada por el Ministerio de Educación contra la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas el 19 de diciembre de 2016, en el extremo que alegó la existencia de presuntos vicios de tramitación ocurridos desde la emisión del Oficio 528-2016/INDECOPI-CEB hasta la emisión de la Resolución 491-2016/CEB-INDECOPI, e infundado el defecto de notificación de esta.

 

c)             Nula y sin efecto la Resolución 199-2017/CEB-INDECOPI, de fecha 31 de marzo de 2017, expedida en el Expediente 000166-2016/CEB, en el que se resuelve declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación debido a que fue presentado fuera del plazo.

 

Sostiene que los actos denunciados afectan sus derechos al debido proceso, esencialmente su derecho de defensa.

 

3.             En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el presente caso, tenemos que el procurador recurrente denuncia esencialmente irregularidades en la notificación de resoluciones emitidas en un procedimiento administrativo ante Indecopi, considerando por ello que se le está afectando su derecho de defensa. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pudiendo el recurrente alegar el mismo argumento esbozado en el presente proceso en el contencioso- administrativo. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, puesto que cuenta con una etapa probatoria amplia, de manera que puedan contrastarse los argumentos de ambas partes, que se contraponen diametralmente –conforme se observa de autos– considerando por ello que dicho proceso es el idóneo para resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383 -2013-PA/TC.

 

5.             Asimismo, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos, no existe riesgo de irreparabilidad del derecho, ya que no existe un acto inminente que le pueda afectar por recurrir a dicho proceso. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es la del proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado. 

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.             En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.

 

3.             En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.             Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

S.

 

ESPINOSA SALDAÑA BARRERA