EXP. N.° 00925-2019-PHC/TC

LIMA

JAIR MÁRQUEZ ÁNGELES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 12 de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el Auto 00925-2019-PHC/TC, por el que declara:

 

Declarar NULA la resolución de fojas 143, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 84; por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
        Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2020

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogers Antonio Calderón Calderón contra la resolución de fojas 143, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 25 de mayo de 2018, don Rogers Antonio Calderón Calderón, abogado de don Jair Márquez Ángeles, interpone demanda de habeas corpus contra la jueza del Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, doña Irina del Carmen Villanueva Alcántara, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima, señores Loli Bonilla, Uzárraga Rebaza y Hernández Espinoza. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 64, de fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual se condenó al favorecido a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de estafa. Asimismo, solicita que se declare nula la resolución de fecha 16 de agosto de 2017, a través de la cual se confirmó la Resolución 64 (Expediente 01146-2011-0-1801-JR-PE-17); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el favorecido fue condenado de manera arbitraria mediante resoluciones judiciales que no se encuentran debidamente motivadas.  Al respecto, manifiesta que la jueza demandada, al emitir la cuestionada Resolución 64, de fecha 16 de febrero de 2017, copió íntegramente los considerandos de la sentencia dictada en su oportunidad por otra magistrada contra su coprocesado Jair Márquez Ángeles. Aduce que los argumentos expuestos a fin de sustentar la condena impuesta contra el beneficiario son insuficientes, contradictorios entre sí y carecen de veracidad. Asimismo, cuestiona la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, que confirmó la referida sentencia condenatoria a pesar de las irregularidades señaladas.

 

3.        El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y solicitó el uso de la palabra (fojas 125).

4.        El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con fecha 29 de mayo de 2018, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que, en realidad, lo que pretende el recurrente es que mediante el proceso de habeas corpus se revise los actos procesales realizados en el interior del proceso penal, lo cual constituye asuntos que compete analizar a la judicatura ordinaria.

 

5.        La Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2018, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

6.        En el caso concreto, el accionante manifiesta que don Jair Márquez Ángeles fue condenado de manera arbitraria, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión no se encuentran debidamente motivadas. Señala que la jueza demandada, al emitir la cuestionada Resolución 64, de fecha 16 de febrero de 2017, copió íntegramente los considerandos de la sentencia dictada en su oportunidad por otra magistrada contra su coprocesado Jair Márquez Ángeles. Por ello, sostiene que los argumentos expuestos a fin de sustentar la condena impuesta contra el beneficiario son insuficientes, contradictorios entre sí y carecen de veracidad. Asimismo, cuestiona la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia condenatoria a pesar de las irregularidades indicadas.

 

7.        Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente 1480-2006-PA/TC), que «el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios».

 

8.        En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que « (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos».

 

9.        Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, al haber sido rechazada de manera liminar la demanda de habeas corpus, no se llevaron a cabo actuaciones pertinentes que permitan al juez constitucional tener elementos de juicio suficientes a fin de analizar si es que, en el caso de autos, se ha producido o no la alegada vulneración del derecho invocado en el sentido antes expuesto.

 

10.    Por consiguiente, esta Sala estima necesario declarar la nulidad de todo el proceso, ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio y que se admita a trámite la demanda.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fojas 143, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 84; por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución la resolución de fojas 143, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y nulo todo lo actuado desde fojas 84; y, dispone que se admita a trámite la demanda de hábeas corpus.

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-            Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

-            Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-            En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

 

-            Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

-            Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 


VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Considero que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, en la medida que lo que pretende el recurrente es el reexamen de resoluciones judiciales que le serían adversas, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA