EXP. N.° 00925-2021-PA/TC
SANTA
ANA MARÍA SALHUA DE URQUIAGA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Ana María Salhua de Urquiaga contra la resolución de
fojas 44, de 29 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El
Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión
de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión
de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En este proceso, la
demandante solicita que se declare nula la Disposición
292-2019-3FSP-MP-DF-SANTA-(E) [cfr. fojas 9], de fecha 10 de setiembre de 2019,
emitida por la Tercera Fiscalía Superior del Distrito Fiscal de Santa, que resolvió:
1. DECLARAR PROCEDENTE el pedido de
EXCLUSIÓN del Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Nepeña, DR.
RICHARD FERMÍN CONTRERAS HORNA, de la investigación signada en la Carpeta
Fiscal N° 5106075000-2019-439-0. por las causales establecidas en el art. 62.1°
del CPP, en consecuencia
2. REASÍGNESE la referida Carpeta Fiscal
al Fiscal más antiguo del Despacho a efectos a efectos de que continúe con el
trámite de la misma en el estado en el que se encuentre
3. REMITIR los presentes actuados (copias
certificadas) de la presente Carpeta Fiscal examinada a la Oficina de Control
Interno del Distrito Fiscal del Santa a fin de que proceda según sus
atribuciones.
3.
Alega
que la referida disposición vulnera su derecho fundamental a la motivación,
porque su fundamentación ha incurrido en un vicio o déficit de inexistencia o
apariencia, en la medida en que no se ha explicado en qué se basa para declarar
la exclusión del fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Ñepeña, pues, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
61.1 del Nuevo Código Procesal Penal, solamente existen tres supuestos para
ello, los cuales, en su opinión, no resultan de aplicación [cfr. punto 3.2.2 de
la demanda].
4.
En
primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el mencionado vicio
o déficit ha sido delimitado en los siguientes términos:
Está fuera de toda duda que se viola el
derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente
o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico [cfr. inciso “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en
el Expediente 728-2005-PA/TC].
5.
En
segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en síntesis,
la disposición sometida a escrutinio constitucional se funda en lo siguiente:
[…] este Despacho Superior Penal concluye
que el Fiscal Provincial de Nepeña, Richard Fermín Contreras Horna, ha
incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones durante el manejo
de la investigación penal en esta carpeta fiscal al ordenar una detención
cuando esta sólo procede por mandato judicial o flagrancia delictiva, situación
de debe ser evidente y manejarse con criterios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad, de acuerdo a la naturaleza del delito presuntamente cometido;
sin embargo, se aprecia de la carpeta fiscal en trámite que se ordenó a la
policía la detención de tres personas, sin que el fiscal precise cuáles serían
las razones o elementos de convicción que relacionaban a estos tres
investigados denunciados con la comisión del delito de violencia familiar (art.
122-B CP) y que determinen también racional y razonablemente el supuesto de
flagrancia.
7.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional entiende que lo aducido no se subsume en el
ámbito normativo del citado derecho fundamental, pues, contrariamente a lo
argüido, la disposición objetada cumple con justificar las razones en las que
se funda la reasignación de la carpeta fiscal subyacente, lo cual, desde luego,
es una decisión que, prima facie,
corresponde determinar de modo exclusivo y excluyente a la fiscalía superior
competente y no a la judicatura constitucional, salvo que se transgreda el
ámbito de protección de algún derecho fundamental, que, como ha sido reseñado infra, no es el caso.
8.
En
todo caso, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, el mero hecho
de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo
a la disposición cuestionada —puesto que, según la parte actora, no se ha
especificado cuál es el supuesto que justificaría la exclusión de ese fiscal,
lo cual, como ha sido expuesto supra,
no se condice con lo objetivamente transcrito— no significa que no exista
justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
9.
Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que
resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que subordina la expedición de
un pronunciamiento de fondo a que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, lo que, como ha sido indicado infra, no se verifica de lo actuado.
10.
En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha
incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49
de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad
que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi
colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar
respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC
0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que
a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o
fallo y no de casación
1.
La
Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La
Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales
era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción
en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia
habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se
pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos
reconocidos en la Constitución.
3.
En
ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al
46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la
ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales
en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y,
luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El
modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente
modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los
mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas
data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal
Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la
Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la
Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la
libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia
de revisión o fallo.
5.
Cabe
señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una
posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado
(artículo 1), y "la observancia del
debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como
se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo
constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el
más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los
poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente
a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como
manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la
libertad
8.
La
administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho
de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho
a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en
el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente,
mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre
la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la
potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el
Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando
se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo
que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe
añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En
ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del
mismo" 1, y que "para
que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables" 2.
Naturaleza Procesal del
Recurso de Agravio Constitucional
13.
El
modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede
ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de
sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su
reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la
Constitución.
14.
Cuando
se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada
"sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional
(RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional
no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos
"recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15.
De
conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una
competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le
corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le
ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16.
Por
otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos
para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de
los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por
lo demás, mutatis mutandis, el
precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado
por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin
embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de
una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye
un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de
agravio constitucional.
19.
Por
tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa
la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20.
Como
afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en
la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente
proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente
vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente
Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la
pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se
encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito
habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando esa línea
habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo
constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria
de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar
ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder
Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que
la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de
la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión
y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada
en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la
expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de
la causa.
Descargar sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero.
7. En
armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de
un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº
0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás,
considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el
precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas
con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y
exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que
aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero.
10. En este
contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una
buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los
procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr.
artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas
dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo
dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi voto.
Voto
a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
1 Corte IDH. Caso Barreto
Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.
2
Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de
junio de 2002, párrafo 146.
*Carencia de fundamentación en la
vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la
cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado
del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios
sustancialmente iguales.