ICA
WILLIANS
PARCO ALARCÓN, representando por GREGORIO FERNANDO
PARCO ALARCÓN
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, a favor de don Willians Parco Alarcón, contra la resolución de fojas 183, de fecha 27 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un
asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el
recurrente concretamente solicita que se determine si el favorecido se
encuentra comprendido dentro de la llamada población vulnerable al contagio del
coronavirus y, que, en mérito a ello, se ordene su inmediata excarcelación, a
fin de que cumpla la pena privativa de la libertad en su casa, mientras dure la
emergencia nacional, y que transcurrido dicho periodo se disponga su retorno al
Establecimiento Penitenciario de Ica para que purgue el resto de su condena, en
la ejecución de la sentencia dictada en el Expediente 00812-2015 como autor del
delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir. Invoca los
derechos a la salud e integridad personal.
5.
Alega
que el favorecido es una persona altamente vulnerable a contraer la COVID-19 por
presentar comorbilidades tales como diabetes, hipertensión arterial, asma e
insuficiencia renal. Arguye que el beneficiario ha cumplido cinco de los
dieciocho años de pena privativa de la libertad que se le impuso, lo que
equivale a un tercio de su condena y que por ello existe la posibilidad de que
cumpla su condena en su casa bajo los mecanismos de los beneficios
penitenciarios, toda vez que al no haber atención administrativa del INPE la
única vía es la excarcelación por salud.
6.
Aduce
que se debe declarar fundada la demanda y disponer la excarcelación del favorecido,
porque está infectado de la COVID-19 y no recibe tratamiento alguno, está
diagnosticado para una intubación nasotraqueal de oxígeno respirador, presenta las
comorbilidades antes señaladas y requiere de una urgente atención y aislamiento
social. Aduce que el referido establecimiento penitenciario se encuentra en una
situación de hacinamiento y sobrepoblación que pone en riesgo a los internos y no
garantiza su salud.
7.
Al
respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los hechos, así
como los alegatos no es competencia de este Tribunal. En efecto, se advierte
que los hechos denunciados se relacionan con asuntos que le corresponde valorar
y resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria —como determinar el cumplimiento
de la pena privativa de la libertad de un reo en su domicilio o su excarcelación
en mérito a la concesión de los beneficios penitenciarios extramuros— y que
aquellos no derivan de manera directa de la restricción arbitraria del derecho
a la libertad personal del favorecido ni de sus derechos conexos, pues se
encuentra recluido en función de lo dispuesto por el Poder Judicial en el marco
del proceso penal seguido en su contra, proceso cuya regularidad o corrección
no es materia del presente proceso constitucional.
8.
Sobre
el particular, cabe destacar que es de público conocimiento que el Consejo
Nacional Penitenciario, mediante actas de Consejo Nacional Penitenciario de
fechas 6 y 30 de marzo de 2020, ha establecido un plan de acción a fin de hacer
frente al riesgo de contraer el coronavirus en los establecimientos
penitenciarios a nivel nacional. Asimismo, resulta oportuno recordar que en la Sentencia
05436-2014-PHC/TC el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el
hacinamiento carcelario en el Perú.
9. De otro lado, esta Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el recurrente a efectos de que se estime el habeas corpus, respecto a que el favorecido se encuentra infectado de la COVID-19, no recibe tratamiento y cuenta con diagnóstico para un procedimiento de intubación nasotraqueal de oxígeno respirador, carecen de verosimilitud y, por tanto, no guardan conexión con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
10. En efecto, conforme se aprecia del Oficio 1438-2020-INPE/18-261-AS-J (f. 71), el Informe Médico 1173-2020-INPE/18-261-A.S.-J (f. 72) y el Informe Médico 1198-2020-INPE/18-261-A.S.-J (f. 80), respectivamente, emitidos el 15 y el 18 de septiembre de 2020, posteriores a la fecha de la postulación de la demanda (10 de septiembre de 2020), al favorecido (de 43 años de edad) se le diagnóstico gastroenterocolitis aguda y otalgia y se le recetó los medicamentos respectivos, pero, en cuanto al padecimiento de la COVID-19 que se aduce, se precisa que el resultado de la prueba del interno fue NO reactivo a la prueba. Por tanto, no existe la aducida enfermedad y menos aún estaría programado para un procedimiento de intubación.
11. Finalmente, cabe anotar que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar la concurrencia de las comorbilidades asociadas a la COVID-19 relacionadas con un eventual riesgo de contagio de dicha enfermedad por parte del interno y disponer su excarcelación para que cumpla la pena privativa de la libertad en su domicilio (Cfr. Sentencias 01687-2020-PHC/TC y 01162-2020-PHC/TC). Por último, el alegato según el cual no hay atención administrativa en el INPE respecto de la tramitación de los beneficios penitenciarios también carece de verosimilitud, pues al margen del mero dicho del recurrente a efectos de la estimación de su demanda, de autos no se aprecia instrumental alguna que mínimamente denote tal alegación.
12.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del
magistrado Ferrero Costa, conforme a lo dispuesto en la Resolución
Administrativa 078-2021-P/TC, y la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Blume Fortini
y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se
agrega,
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto, en tanto y en cuanto la demanda resulta improcedente. Sin embargo, discrepo de lo señalado en las primeras líneas del fundamento jurídico 11, en la medida que sólo es correcto señalar que no corresponde al Tribunal Constitucional variar las medidas de coerción planteadas por la judicatura ordinaria penal, distinto al análisis de condiciones carcelarias que sí son materia del habeas corpus ya que podrían implicar la vulneración de derechos fundamentales conexos a la salud, vida e integridad de los internos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BLUME FORTINI
Discrepo,
muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las
razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para
acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia
constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar.
La correcta interpretación del precedente Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga
procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio,
prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa,
ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la
arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente
precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en
la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un
criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y
exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que
aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma
de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero.
10.
En este contexto, resulta un notable
exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que
la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese
duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria,
indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la
pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una
finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime
si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto
a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI