EXP. N.° 00956-2021-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CRISTHIAN RIVERA PAICO, representado por su abogado NALDO MIGUEL REUPO MUSAYÓN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón, abogado de don Cristhian Rivera Paico, contra la resolución de fojas 86, de fecha 22 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y 

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Con fecha 10 de diciembre de 2019, doña Maruja Paico Manayalle interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Cristhian Rivera Paico contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Provincia de Chiclayo, los magistrados de la Sala Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 12 de febrero de 2018 (f. 19), mediante la cual el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad como coautor por el delito de robo agravado; (ii) la sentencia 108-2018, Resolución 17,  de fecha 11 de junio de 2018 (f. 11), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la condena impuesta, revocó la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad (Expediente 11508-2017-79-1706-JR-PE-02); y, (iii) la Resolución de fecha 11 de setiembre de 2019 (f. 43), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que se presentó contra la sentencia de vista (Casación 940-2018).

 

2.           Se alega que 1) las testimoniales de los agraviados empleados para condenar al favorecido no fueron útiles ni viables; 2) lo que en realidad sucedió fue una gresca entre el favorecido y el agraviado debido a que se encontraba en estado de ebriedad; 3) el estado de ebriedad del favorecido sirvió para que la policía le sembrara un celular y un machete (sic); 4) no se han valorado adecuadamente las pruebas aportadas en el contradictorio; 5) no se ha actuado una prueba que demuestre la culpabilidad penal del favorecido; 6) el favorecido nunca tuvo la intención de robar.

 

3.           En la Resolución 6, de fecha 22 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 86), se aprecia que falta la firma de dos vocales que conforman dicha sala.

 

4.           En la Sentencia 02297-2002-HC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al no contar con el voto (firma) de dos vocales que la conforman, lo cual debe ser subsanado.

 

5.           Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.           Declarar NULO el concesorio de fojas 105, de fecha 12 de marzo de 2021.

 

2.           Reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA