Sala Segunda. Sentencia 191/2021

 

EXP. N 00972- 2020-PA/TC

LIMA

RUFINA JONDA MONTES VDA. DE FRANCIA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 00972-2020-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990. ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional expedir una nueva resolución otorgue a la demandante una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a la que tenía derecho su causante, más el pago de los reintegros que corresponda, así como el pago de los intereses legales (conforme al fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos procesales. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 14 de setiembre de 2021.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

    

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

                                                                                         

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, coincido con que se declare FUNDADA la demanda; sin embargo, considero necesario realizar la siguiente precisión: 

 

Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

En ese sentido mi voto es el siguiente:

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990.

 

2.       ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional expedir una nueva resolución otorgue a la demandante una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a la que tenía derecho su causante, más el pago de los reintegros que corresponda, así como el pago de los intereses legales (que no implica una capitalización de intereses de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos procesales.

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo.

 

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

        


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por nuestros colegas magistrados en el caso de autos, emitimos el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:

 

1.   En el presente caso, la demandante solicita que se ordene el reajuste de su pensión de viudez sin la aplicación del tope establecido por el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se reconozca el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.   En primer lugar, corresponde señalar que su fallecido esposo en virtud de la Resolución 17910-2003-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2003 (f. 2), recibía una pensión por S/ 2114.14. De la mencionada resolución se aprecia que la ONP reconoció que el goce de la pensión de jubilación del causante correspondía ser pagada conforme a las reglas establecidas por el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, esto en atención a que don Roberto Francia Plejo cumplió con los requisitos de edad y aportes antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la vigencia del mencionado Decreto Ley 25967.

 

3.   También es importante señalar que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha precisado que los topes en el Sistema Nacional de Pensiones fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.   Por otro lado, cabe mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.   En el presente caso, la recurrente es viuda de don Roberto Francia Plejo, quien en vida percibió una pensión por derecho propio ascendente a S/ 2114.14 (f. 2), con aplicación del tope vigente con anterioridad al Decreto Ley 25967. En tal sentido, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de viudez.

                                                                                            

6.   Cabe resaltar que la ONP, mediante Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2016 (f.3), le otorgó a la recurrente una pensión por viudez de S/ 857.36, monto máximo de una pensión conforme al Decreto de Urgencia 105-2001, vigente al momento en que se produjo la contingencia para el acceso a la pensión señalada, esto es, el fallecimiento de su cónyuge el 29 de setiembre de 2016 (f. 9).

 

7.   La demandante pretende que su pensión de viudez se eleve a S/ 1057.07, monto superior a la pensión máxima fijada por el Decreto de Urgencia 105-2001 y también superior a S/ 930, pensión máxima según el Decreto Supremo 139-2019-EF, actualmente vigente. Siendo así, lo pretendido por la actora colisiona con la pensión máxima fijada normativamente, toda vez que las pensiones de sobrevivientes se otorgan de conformidad con las normas y reglas pensionarias vigentes a la fecha del fallecimiento del causante. Dicho criterio ha sido reiterado de manera sucesiva en sentencias posteriores recaídas en los Expedientes 01694-2010-PA/TC, 03247-2012-PA/TC, 02802-2012-PA/TC, entre otras.

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare INFUNDADA la presente demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rufina Jonda Montes Vda. de Francia contra la resolución de fojas 158, su fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 65934-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 394-2017-ONP/TAP, de fechas 24 de octubre de 2016, 2 de diciembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, respectivamente. Dichas resoluciones le otorgan la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de su causante. Solicita que se reajuste el monto de su pensión de acuerdo al monto de la pensión de jubilación de su causante (S/. 2,114.14), pues sostiene que lo que le corresponde es el 50 %, es decir S/1,057.07, y no la aplicación del tope pensionario contemplado en el artículo 30 del Decreto Ley 25967. Reclama también el pago de devengados más los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda. Señala que la pensión de viudez que se viene otorgando a la actora es la que le corresponde y que se le aplicó el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, porque así lo dispone la ley de la materia.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado que la liquidación de la pensión haya sido mal efectuada. Asimismo, estimó que se le otorgó el monto máximo establecido para el Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el presente caso, del DNI y la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 1 y 3), se aprecia que la recurrente nació el 8 de diciembre de 1938, es decir, a la fecha cuenta con 81 años de edad.

 

2.       La edad avanzada de la recurrente se presenta como un elemento objetivo que permite a este Tribunal superar las exigencias de tipo formal en el análisis de la pretensión demandada, esto en atención al deber constitucional de protección especial para con las personas adultas mayores y el trato preferente que corresponde brindárseles a fin de garantizar en el trámite judicial sus derechos a la dignidad y a la tutela procesal efectiva conforme a lo desarrollado en la sentencia recaída en el expediente 8156-2013-PA/TC). En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.  

 

Petitorio

 

3.       En el presente caso, la demandante solicita que se ordene el reajuste de su pensión de viudez, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se reconozca el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

Análisis de la controversia

 

4.       En primer lugar, corresponde señalar que la pensión de viudez de la recurrente, es una pensión derivada de la pensión de su fallecido esposo (causante), la misma que fue pagada hasta su fallecimiento (esto es 29 de setiembre de 2016), en virtud de la Resolución 17910-2003-ONP/DC/DL 19990, del 12 de enero de 2003 (f. 2)

 

5.       De la mencionada resolución, se aprecia que la ONP reconoció que el goce de la pensión de jubilación del causante, correspondía ser pagada conforme a las reglas establecidas por el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, esto en atención a que don Roberto Francia Plejo cumplió los requisitos de edad y aportes antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la vigencia del mencionado Decreto Ley 25967. Cabe precisar que la pensión del causante fue recalculada en virtud de los dispuesto por el artículo 3 de la Ley 27561.

 

6.       También es importante señalar que, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que los topes en el Sistema Nacional de Pensiones fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.       Por otro lado, es importante mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.       Dicho esto, cabe señalar que la pensión del mencionado causante también se sujetó a la pensión máxima legalmente aplicable a su caso, tal y como se aprecia de la Resolución 17910-2003-ONP/DC/DL 19990, que estableció lo siguiente:

 

“… de la revisión efectuada [en virtud del artículo 3 de la Ley 27561] se determina que la Hoja de Liquidación de folios 20 en el cual se aplica el tope pensionario del D.L. 25967, queda sin efecto de acuerdo al nuevo cálculo de la pensión máxima” (el subrayado es nuestro) (f. 2).

 

9.       En tal sentido, se aprecia que la ONP calculó la pensión del causante sobre la base de la pensión máxima, o tope, que le resultaba legalmente aplicable.

 

10.    Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde precisar que la pensión que gozó el causante fue por derecho propio, es decir, por haber cumplido con las condiciones legales exigidas para acceder a ella, como lo son el pago de las aportaciones necesarias, hasta alcanzar la edad legal de jubilación.

 

11.    En el presente caso, la recurrente, es viuda de don Roberto Francia Plejo, quien, en vida, percibió una pensión por derecho propio ascendente a S/ 2,114.14 (f. 2), con aplicación del tope vigente con anterioridad al Decreto Ley 25967. En tal sentido, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de viudez (pensión derivada), sosteniendo que, en su caso, no corresponde la aplicación del tope pensionario del Decreto Ley 25967, pues de acuerdo con lo expresado en la Sentencia 00050-2004-AI/TC, la pensión de viudez es igual al 50% del monto de la pensión que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento (f. 138).  

 

12.    En efecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados, estableció lo siguiente:

 

“Cuando una persona cumple los requisitos legales para obtener una pensión dentro de un determinado régimen pensionario, y su incorporación a dicho régimen queda consumada, resultaría manifiestamente inconstitucional por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de la Constitución y la garantía institucionalidad de la seguridad social, reconocida en el artículo 10 de la Constitución…

 

“… en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir una pensión del régimen del Decreto Ley 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado en vigencia con posterioridad” (fundamento 127).

 

“…la obtención de una pensión en el régimen del Decreto Ley N° 20530 es una cuestión de iure y no de facto” (primer párrafo del fundamento 128).

 

13.    Al respecto, en la sentencia emitida en el expediente 00007-1996-AI/TC, se estableció lo siguiente:

 

“… los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla” (fundamento 11).

 

14.    Por otro lado, en la línea de tutela del derecho pensionario, el Tribunal Constitucional dejó sentado en jurisprudencia reiterada que:

 

“… dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía” (Sentencias emitidas en los expedientes 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC, 03386-2008-PA/TC, 01694-2010-PA/TC, 03963-2011-PA/TC, 04557-2012-PA/TC, 01064-2012-PA/TC, 03247-2012-PA/TC, 03610-2012-PA/TC, 02802-2012-PA/TC, 04706-2012-PA/TC, 00944-2013-PA/TC entre otras).

 

15.  En referido criterio jurisprudencial uniforme no es otra cosa que el sustento directo de la existencia de las pensiones derivadas en los regímenes previsionales estatales. En efecto, las pensiones de sobrevivencia, han sido concebidas como:

 

“…una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)” (fundamento 143 de la sentencia emitida en el expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados).

 

16.  El mencionado criterio es aplicable también en el régimen previsional del Decreto Ley 19990, pues la regulación de las pensiones de sobrevivencia también forma parte de dicho sistema.

 

17.    En la sentencia emitida en el expediente 06152-2007-PA/TC, este Tribunal aplicó el criterio señalado en fundamento 13 ut supra:

 

“De la Resolución 656-94 (f. 12), se advierte que don Jorge Calixto Collazos cónyuge causante de la actora, cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1992, reuniendo a dicha fecha –antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967– 68 años de edad y 28 años de aportaciones, lo que implica que la referida disposición legal se aplicó de manera retroactiva para efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

 

En tal línea, debe precisarse que el otorgamiento de la pensión de viudez efectuado mediante Resolución 2051-98-ONP/DC (f.18), al tratarse de un derecho derivado, se encuentra afectado por la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, dado que de conformidad con el artículo 54 del Decreto Ley 19990, aquella es igual al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante.

 

En consecuencia al verificarse la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, la demanda debe estimarse”.

 

18.    En tal sentido y teniendo en cuenta que la pensión del causante estuvo sujeta a las reglas establecidas con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, tal y como lo ha reconocido la ONP en la Resolución 17910-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), en el presente caso corresponde que el pago de la pensión de viudez, se efectúe de conformidad con las mismas reglas que afectaron a la pensión originaria, incluyendo su tope pensionario, pues, al ser la pensión de sobrevivencia una pensión derivada, esta se encuentra también afectada –entre otras reglas– por el tope pensionario que se aplicó para determinar la pensión del causante, no pudiendo aplicarse el tope vigente a la fecha de su fallecimiento, pues hacer ello, implicaría validar la aplicación retroactiva de una norma legal no penal, lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido por el artículo 103 del Texto Constitucional.

 

19.    Por tanto, en el presente caso, la pensión máxima o tope pensionario a tomarse en cuenta para la determinación de la pensión de viudez de la demandante es el 80 % de 10 RM, toda vez que su cónyuge causante alcanzó la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.

 

20.    En consecuencia, la demandada debe reconocer a la recurrente el reajuste de su pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que percibió su causante, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, y disponer el pago de los reintegros de pensiones no percibidos oportunamente.

 

21.    Con respecto al pago de los intereses legales, este debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses).

 

22.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente ponencia.  

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución administrativa que le otorgue a la demandante una pensión derivada de la pensión de jubilación minera a la que tenía derecho su causante, de acuerdo con los fundamentos de la presente ponencia, abonando los reintegros que corresponda, así como los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 65934-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 394-2017-ONP/TAP, de 24 de octubre de 2016, 2 de diciembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, respectivamente. La primera de dichas resoluciones le otorga pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de su causante, mientras que la segunda y tercera declaran improcedente sus recursos de reconsideración y de apelación. Solicita que se reajuste el monto de su pensión de acuerdo al monto de la pensión de jubilación de su causante (S/.2,114.14), pues sostiene que lo que le corresponde es el 50 %, es decir S/1,057.07, y no la aplicación del tope pensionario contemplado en el artículo 30 del Decreto Ley 25967. Reclama también el pago de devengados más los intereses legales y los costos del proceso.

 

En el presente caso, del documento nacional de identidad y la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 (folios 1 y 3), se aprecia que la actora nació el 8 de diciembre de 1938, es decir, a la fecha cuenta con 81 años de edad.

 

La edad avanzada de la recurrente se presenta como un elemento objetivo que permite a este Tribunal superar las exigencias de tipo formal en el análisis de la pretensión demandada, esto en atención al deber constitucional de protección especial para con las personas adultas mayores y el trato preferente que corresponde brindárseles a fin de garantizar en el trámite judicial sus derechos a la dignidad y a la tutela procesal efectiva conforme a lo desarrollado en la sentencia recaída en el expediente 8156-2013-PA/TC.

 

Si bien es cierto este criterio permite la emisión de un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se debe tener en cuenta que a la demandante le fue otorgada una pensión de viudez por S/857.36, monto máximo de una pensión conforme al Decreto de Urgencia 105-2001, vigente al momento en que se produjo la contingencia que permite el acceso a una pensión de sobrevivencia, esto es a la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante (29 de setiembre de 2016).

 

La demandante pretende que su pensión de viudez se eleve a S/1 057.07, monto superior a la pensión máxima fijada por el Decreto de Urgencia 105-2001 y también superior a S/. 893, pensión máxima según el Decreto Supremo 354-2020-EF, actualmente vigente. Siendo así, lo pretendido por la actora colisiona con la pensión máxima fijada normativamente, por lo que no corresponde un pronunciamiento de fondo, pues los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por esta razón, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, es importante señalar que, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que los topes en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por otro lado, es relevante mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA