Sala Segunda. Sentencia 191/2021
EXP. N.° 00972-
2020-PA/TC
LIMA
RUFINA JONDA
MONTES VDA. DE FRANCIA
RAZÓN
DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00972-2020-PA/TC
es aquella que declara FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho
a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la
Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990. ORDENA a la Oficina de Normalización
Previsional expedir una nueva resolución otorgue a la demandante una pensión de viudez derivada de la pensión de
jubilación minera a la que tenía derecho su causante, más el
pago de los reintegros que
corresponda, así
como el pago de los intereses legales (conforme al fundamento 20 del auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos
procesales. Dicha resolución está conformada por los
votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña
Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia
suscitada en autos.
Se
deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y
que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados
Ferrero Costa y Sardón de Taboada, y el voto en minoría del magistrado Blume
Fortini.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 14 de setiembre de
2021.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la
Sala Segunda
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente,
en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de
otorgamiento de la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación
minera completa con arreglo a la Ley 25009 y sus normas complementarias y
conexas; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los
parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable,
conforme al artículo 1249 del Código Civil.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, coincido con que se
declare FUNDADA la demanda; sin
embargo, considero necesario realizar la siguiente precisión:
Respecto a los intereses
legales, este
Tribunal, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En ese sentido mi voto es
el siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda porque
se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en
consecuencia, NULA la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL
19990.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización
Previsional expedir una nueva resolución otorgue a la demandante una pensión de viudez derivada de la pensión de
jubilación minera a la que tenía derecho su causante, más
el pago de los reintegros que
corresponda, así
como el pago de los intereses legales (que no implica una capitalización de
intereses de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos procesales.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con lo resuelto
en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago
de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye
doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código
Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos
constitucionales de amparo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
el debido respeto por nuestros colegas magistrados en el caso de autos, emitimos
el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:
1.
En el presente caso, la demandante solicita que
se ordene el reajuste de su pensión de viudez sin la aplicación del tope
establecido por el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se reconozca el
pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.
2.
En primer lugar, corresponde señalar que su fallecido esposo en virtud
de la Resolución 17910-2003-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2003 (f. 2),
recibía una pensión por S/ 2114.14. De la mencionada resolución
se aprecia que la ONP reconoció que el goce de la pensión de jubilación del
causante correspondía ser pagada conforme a las reglas establecidas por el
Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, esto en atención a que
don Roberto Francia Plejo cumplió con los requisitos
de edad y aportes antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la
vigencia del mencionado Decreto Ley 25967.
3.
También es importante señalar que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha precisado
que los topes en el Sistema Nacional de Pensiones fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego
modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a
porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la
determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia,
queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de
las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
4.
Por otro lado, cabe mencionar que
el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009,
ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador,
sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de
Pensiones.
5.
En el presente caso, la recurrente es
viuda de don Roberto Francia Plejo, quien en vida
percibió una pensión por derecho propio ascendente a S/ 2114.14 (f. 2), con
aplicación del tope vigente con anterioridad al Decreto Ley 25967. En tal
sentido, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de viudez.
6.
Cabe resaltar que la ONP, mediante
Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2016
(f.3), le otorgó a la recurrente una pensión por viudez de S/ 857.36, monto
máximo de una pensión conforme al Decreto de Urgencia 105-2001, vigente al
momento en que se produjo la contingencia para el acceso a la pensión señalada,
esto es, el fallecimiento de su cónyuge el 29 de setiembre de 2016 (f. 9).
7.
La
demandante pretende que su pensión de viudez se eleve a S/ 1057.07, monto
superior a la pensión máxima fijada por el Decreto de Urgencia 105-2001 y
también superior a S/ 930, pensión máxima según el Decreto Supremo 139-2019-EF,
actualmente vigente. Siendo así, lo pretendido por la actora colisiona con la
pensión máxima fijada normativamente, toda vez que las pensiones de sobrevivientes
se otorgan de conformidad con las normas y reglas pensionarias vigentes a la
fecha del fallecimiento del causante. Dicho criterio ha sido reiterado de
manera sucesiva en sentencias posteriores recaídas en los Expedientes
01694-2010-PA/TC, 03247-2012-PA/TC, 02802-2012-PA/TC, entre otras.
Por
los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare INFUNDADA la presente demanda de amparo.
S.
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Rufina Jonda Montes Vda. de Francia
contra la resolución de fojas 158, su fecha 9 de octubre de 2019, expedida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables
las Resoluciones 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 65934-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990
y 394-2017-ONP/TAP, de fechas 24 de octubre de 2016, 2 de diciembre de 2016 y
13 de febrero de 2017, respectivamente. Dichas resoluciones le otorgan la pensión
de viudez derivada de la pensión de jubilación de su causante. Solicita que se reajuste
el monto de su pensión de acuerdo al monto de la pensión de jubilación de su
causante (S/. 2,114.14), pues sostiene que lo que le corresponde es el 50 %,
es decir S/1,057.07, y no la
aplicación del tope pensionario contemplado en el artículo 30 del Decreto Ley
25967. Reclama también el pago de devengados más los intereses legales y los costos
del proceso.
La ONP contesta la demanda. Señala que la pensión de viudez que se viene
otorgando a la actora es la que le corresponde y que se le aplicó el monto
máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, porque así lo dispone la
ley de la materia.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2018,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha
demostrado que la liquidación de la pensión haya sido mal efectuada. Asimismo,
estimó que se le otorgó el monto máximo establecido para el Sistema Nacional de
Pensiones.
La Sala Superior confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
el presente caso, del DNI y la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 1
y 3), se aprecia que la recurrente nació el 8 de diciembre de 1938, es decir, a
la fecha cuenta con 81 años de edad.
2.
La
edad avanzada de la recurrente se presenta como un elemento objetivo que
permite a este Tribunal superar las exigencias de tipo formal en el análisis de
la pretensión demandada, esto en atención al deber constitucional de protección
especial para con las personas adultas mayores y el trato preferente que
corresponde brindárseles a fin de garantizar en el trámite judicial sus derechos
a la dignidad y a la tutela procesal efectiva conforme a lo desarrollado en la
sentencia recaída en el expediente 8156-2013-PA/TC). En tal sentido, este
Tribunal emitirá pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.
Petitorio
3.
En
el presente caso, la demandante solicita que se ordene el reajuste de su
pensión de viudez, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto Ley
25967. Asimismo, solicita que se reconozca el pago de devengados, intereses
legales, costos y costas procesales.
Análisis de la controversia
4.
En primer lugar, corresponde
señalar que la pensión de viudez de la recurrente, es una pensión derivada de
la pensión de su fallecido esposo (causante), la misma que fue pagada hasta su
fallecimiento (esto es 29 de setiembre de 2016), en virtud de la Resolución 17910-2003-ONP/DC/DL
19990, del 12 de enero de 2003 (f. 2)
5.
De la mencionada resolución, se aprecia que la ONP reconoció que el goce
de la pensión de jubilación del causante, correspondía ser pagada conforme a
las reglas establecidas por el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto
Ley 25967, esto en atención a que don Roberto Francia Plejo
cumplió los requisitos de edad y aportes antes del 19 de diciembre de 1992,
fecha de inicio de la vigencia del mencionado Decreto Ley 25967. Cabe precisar
que la pensión del causante fue recalculada en virtud de los dispuesto por el
artículo 3 de la Ley 27561.
6.
También es importante señalar que, en reiterada jurisprudencia
este Tribunal ha precisado que los topes en el Sistema Nacional de Pensiones
fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley
19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo
referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que
retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En
consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a
los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su
modificación.
7.
Por otro lado, es importante mencionar que el régimen de
jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión
máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha
dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador,
sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de
Pensiones.
8.
Dicho esto, cabe
señalar que la pensión del mencionado causante también se sujetó a la pensión
máxima legalmente aplicable a su caso, tal y como se aprecia de la Resolución
17910-2003-ONP/DC/DL 19990, que estableció lo siguiente:
“… de la revisión efectuada [en virtud del artículo 3 de la Ley 27561] se determina que la Hoja de
Liquidación de folios 20 en el cual se aplica el tope pensionario del D.L.
25967, queda sin efecto de acuerdo al nuevo cálculo de la pensión máxima”
(el subrayado es nuestro) (f. 2).
9.
En tal sentido, se aprecia que la ONP calculó la pensión del causante
sobre la base de la pensión máxima, o tope, que le resultaba legalmente aplicable.
10.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde precisar que la pensión que
gozó el causante fue por derecho propio, es decir, por haber cumplido con las
condiciones legales exigidas para acceder a ella, como lo son el pago de las
aportaciones necesarias, hasta alcanzar la edad legal de jubilación.
11.
En el presente caso, la recurrente, es viuda de don Roberto Francia Plejo, quien, en vida, percibió una pensión por derecho
propio ascendente a S/ 2,114.14 (f. 2), con aplicación del tope vigente con
anterioridad al Decreto Ley 25967. En tal sentido, la recurrente solicita el reajuste
de su pensión de viudez (pensión derivada), sosteniendo que, en su caso, no
corresponde la aplicación del tope pensionario del Decreto Ley 25967, pues de
acuerdo con lo expresado en la Sentencia 00050-2004-AI/TC, la pensión de viudez
es igual al 50% del monto de la pensión que percibía el causante a la fecha de
su fallecimiento (f. 138).
12.
En efecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados, estableció lo siguiente:
“Cuando una persona cumple los requisitos legales para obtener una
pensión dentro de un determinado régimen pensionario, y su incorporación a
dicho régimen queda consumada, resultaría manifiestamente inconstitucional por
vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo
103 de la Constitución y la garantía institucionalidad de la seguridad social,
reconocida en el artículo 10 de la Constitución…
“… en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir una pensión
del régimen del Decreto Ley 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al
momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado
en vigencia con posterioridad” (fundamento 127).
“…la obtención de una pensión en el régimen del Decreto Ley N° 20530 es
una cuestión de iure y no de facto” (primer párrafo del fundamento
128).
13.
Al respecto, en la sentencia emitida en el expediente 00007-1996-AI/TC,
se estableció lo siguiente:
“… los asegurados que se encuentran inscritos en
el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº
26323, y ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº
19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y
condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla”
(fundamento 11).
14. Por otro lado, en la línea de
tutela del derecho pensionario, el Tribunal Constitucional dejó sentado en
jurisprudencia reiterada que:
“… dentro
del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa
vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía” (Sentencias emitidas
en los expedientes 08888-2005-PA/TC,
03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC, 03386-2008-PA/TC, 01694-2010-PA/TC,
03963-2011-PA/TC, 04557-2012-PA/TC, 01064-2012-PA/TC, 03247-2012-PA/TC, 03610-2012-PA/TC,
02802-2012-PA/TC, 04706-2012-PA/TC, 00944-2013-PA/TC entre otras).
15. En referido criterio jurisprudencial uniforme
no es otra cosa que el sustento directo de la existencia de las pensiones
derivadas en los regímenes previsionales estatales. En efecto, las pensiones de
sobrevivencia, han sido concebidas como:
“…una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el
principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo,
dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía
derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la
sociedad (artículo 4 de la Constitución)” (fundamento 143 de la sentencia
emitida en el expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados).
16. El mencionado criterio es
aplicable también en el régimen previsional del Decreto Ley 19990, pues la
regulación de las pensiones de sobrevivencia también forma parte de dicho
sistema.
17.
En la sentencia emitida en el expediente 06152-2007-PA/TC, este Tribunal
aplicó el criterio señalado
en fundamento 13 ut supra:
“De la Resolución 656-94 (f. 12), se advierte que don Jorge Calixto
Collazos cónyuge causante de la actora, cesó en sus actividades laborales el 30
de junio de 1992, reuniendo a dicha fecha –antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley 25967– 68 años de edad y 28 años de aportaciones, lo que implica
que la referida disposición legal se aplicó de manera retroactiva para efectos
del cálculo de la pensión de jubilación.
En tal línea, debe precisarse que el otorgamiento de la pensión de
viudez efectuado mediante Resolución 2051-98-ONP/DC (f.18), al tratarse de un
derecho derivado, se encuentra afectado por la aplicación retroactiva del
Decreto Ley 25967, dado que de conformidad con el artículo 54 del Decreto Ley
19990, aquella es igual al 50% de la pensión de jubilación que percibía el
causante.
En consecuencia al verificarse la aplicación
retroactiva del Decreto Ley 25967, la demanda debe estimarse”.
18.
En tal sentido y
teniendo en cuenta que la pensión del causante estuvo sujeta a las reglas
establecidas con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, tal y como
lo ha reconocido la ONP en la Resolución 17910-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), en
el presente caso corresponde que el pago de la pensión de viudez, se efectúe de
conformidad con las mismas reglas que afectaron a la pensión originaria,
incluyendo su tope pensionario, pues, al ser la pensión de sobrevivencia una
pensión derivada, esta se encuentra también afectada –entre otras reglas– por
el tope pensionario que se aplicó para determinar la pensión del causante, no
pudiendo aplicarse el tope vigente a la fecha de su fallecimiento, pues hacer
ello, implicaría validar la aplicación retroactiva de una norma legal no penal,
lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido por el artículo 103 del
Texto Constitucional.
19.
Por
tanto, en el presente caso, la pensión máxima o tope pensionario a tomarse en
cuenta para la determinación de la pensión de viudez de la demandante es el
80 % de 10 RM, toda vez que su cónyuge causante alcanzó la contingencia antes
del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la entrada en vigor del Decreto
Ley 25967.
20.
En consecuencia,
la demandada debe reconocer a la recurrente el reajuste de su pensión de viudez
derivada de la pensión de jubilación minera que percibió su causante, sin la
aplicación del tope establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, y disponer
el pago de los reintegros de pensiones no percibidos oportunamente.
21.
Con
respecto al pago de los intereses legales, este debe efectuarse conforme a lo
dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la
tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses).
22.
Habiéndose
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión
de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del
nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal
Constitucional hoy derogado), ordenar a dicha
entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente ponencia.
Por
estos fundamentos, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL
19990.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, se ordena a la
ONP que expida una nueva resolución administrativa que le otorgue a la
demandante una pensión derivada de la pensión de jubilación minera a la que
tenía derecho su causante, de acuerdo con los fundamentos de la presente
ponencia, abonando los reintegros que corresponda, así como los intereses legales (utilizando la
tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales.
S.
BLUME
FORTINI
PONENTE
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto singular por
las siguientes consideraciones:
La recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones
58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 65934-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 394-2017-ONP/TAP,
de 24 de octubre de 2016, 2 de diciembre de 2016 y 13 de febrero de 2017,
respectivamente. La primera de dichas resoluciones le otorga pensión de viudez
derivada de la pensión de jubilación de su causante, mientras que la segunda y
tercera declaran improcedente sus recursos de reconsideración y de apelación.
Solicita que se reajuste el monto de su
pensión de acuerdo al monto de la pensión de jubilación de su causante
(S/.2,114.14), pues sostiene que lo que le corresponde es el 50 %, es
decir S/1,057.07, y no la aplicación del tope
pensionario contemplado en el artículo 30 del Decreto Ley 25967. Reclama también el pago de devengados más los intereses
legales y los costos del proceso.
En el presente caso, del documento
nacional de identidad y la Resolución 58791-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 (folios 1
y 3), se aprecia que la actora nació el 8 de diciembre de 1938, es decir, a la
fecha cuenta con 81 años de edad.
La edad avanzada de la recurrente se
presenta como un elemento objetivo que permite a este Tribunal superar las
exigencias de tipo formal en el análisis de la pretensión demandada, esto en
atención al deber constitucional de protección especial para con las personas
adultas mayores y el trato preferente que corresponde brindárseles a fin de
garantizar en el trámite judicial sus derechos a la dignidad y a la tutela
procesal efectiva conforme a lo desarrollado en la sentencia recaída en el
expediente 8156-2013-PA/TC.
Si bien es cierto este criterio
permite la emisión de un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia,
se debe tener en cuenta que a la demandante le fue otorgada una pensión de
viudez por S/857.36, monto máximo de una pensión conforme al Decreto de
Urgencia 105-2001, vigente al momento en que se produjo la contingencia que
permite el acceso a una pensión de sobrevivencia, esto es a la fecha de
fallecimiento de su cónyuge causante (29 de setiembre de 2016).
La demandante pretende que su
pensión de viudez se eleve a S/1 057.07, monto superior a la pensión máxima
fijada por el Decreto de Urgencia 105-2001 y también superior a S/. 893,
pensión máxima según el Decreto Supremo 354-2020-EF, actualmente vigente.
Siendo así, lo pretendido por la actora colisiona con la pensión máxima fijada
normativamente, por lo que no corresponde un pronunciamiento de fondo, pues los
hechos y el petitorio no están referidos en forma directa el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por esta razón, corresponde
declarar improcedente la demanda.
Sin perjuicio de lo
señalado en los párrafos anteriores, es importante señalar que, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha precisado que los topes en el Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) fueron previstos desde la redacción original del artículo 78
del Decreto Ley 19990, y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó
un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967,
que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.
En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes
a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su
modificación.
Por otro lado, es
relevante mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del
tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se
refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de
referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en
el Sistema Nacional de Pensiones.
S.
SARDÓN
DE TABOADA